REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000320
ASUNTO : SP11-P-2010-000320

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARIANA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: MARCELA PATRICIA JAIMES VERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WENDY PRATO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Abogada KARINA GAMBOA, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de la acusada: MARCELA PATRICIA JAIMES VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento el 17-03-91, de estado civil soltera, de profesión oficios estudiante, hija de Eddy Marcelina Morena(V) y Julio Cesar Jaimes(V), residenciada en el barrio las Colinas, pasaje 18, N°13-30, cerca del barrio 18 de Julio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. (Indocumentada), teléfono 04161194051. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 11 DE FEBRERO DEL 2010, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de rutina a los documentos de identidad de los pasajeros de un vehículo de transporte público, uno de los ocupantes del citado vehículo se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JAIMES VERA MARCELA PATRICIA, signada con el número V-26.102.090 con fecha de nacimiento 17/03/1991, de estado civil soltero, le solicitaron a la ciudadana que los acompañara hasta la hasta la sede del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), oficina de Peracal, siendo atendido por el funcionario Denis BONILLA, quien informó que referido número de cédula registraba en el sistema a nombre de ROPERO PINO TOMAS AQUINO, de fecha de nacimiento 04/09/1979. Posteriormente el ciudadano fue trasladado a la sede del Puesto de Comando a fin de realizarle un chequeo corporal y de sus pertenencias de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Usurpación de identidad) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad previsto en el Código Penal Venezolano.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día martes 07 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARCELA PATRICIA JAIMES VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento el 17-03-91, de estado civil soltera, de profesión oficios estudiante, hija de Eddy Marcelina Morena(V) y Julio Cesar Jaimes(V), residenciada en el barrio las Colinas, pasaje 18, N°13-30, cerca del barrio 18 de Julio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. (Indocumentada), teléfono 04161194051. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, la imputada y la Defensora Privada Abg. Wendy Prato. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputada MARCELA PATRICIA JAIMES VERA, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación , en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación , en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada MARCELA PATRICIA JAIMES VERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicita copia simple del expediente, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada: de Barinas, Estado Barinas, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento el 17-03-91, de estado civil soltera, de profesión oficios estudiante, residenciada en el barrio Bolívar, pasaje 18, N°13-30, cerca del barrio 18 de Julio, municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. (indocumentada), por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación , en perjuicio de la Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto señalado en el escrito acusatorio “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la acusada: MARCELA PATRICIA JAIMES VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento el 17-03-91, de estado civil soltera, de profesión oficios estudiante, residenciada en el barrio Bolívar, pasaje 18, N°13-30, cerca del barrio 18 de Julio, municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. (indocumentada), por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación , en perjuicio de la Estado Venezolano, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE EMPEZARÁ A CONTABILIZARSE A PARTIR DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- Llevar un mercado cada sesenta (60) días al CENIFA.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusada MARCELA PATRICIA JAIMES VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento el 17-03-91, de estado civil soltera, de profesión oficios estudiante, residenciada en el barrio Bolívar, pasaje 18, N°13-30, cerca del barrio 18 de Julio, municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. (indocumentada), por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación , en perjuicio de la Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado MARCELA PATRICIA JAIMES VERA, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación , en perjuicio de la Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARCELA PATRICIA JAIMES VERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Octubre de 2009, hasta el 23 de Octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- Llevar un mercado cada sesenta (60) días al CENIFA.
QUINTO: Se acuerdan copias simples solicitadas por la defensa

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. SECRETARIO(A)