REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002027
ASUNTO : SP11-P-2010-002027


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARIA TEREZA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: LILA DE JESUS NOVOA AMADOR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SANDRO MARQUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 03-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se lee al folio uno (01) de las presentes actuaciones, que siendo las 13:00 horas de la tarde, del día 02 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, dejan constancia de: “ encontrándome de servicio en está brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido a la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, en compañía de …, observamos un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para determinar tanto su identidad como su status legal…, en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el número V.-26.221.186, a nombre de la ciudadana NOVOA AMADOR LILA DE JESUS, con fecha de nacimiento 28-11-1977, y con fecha de expedición 21-10-10, entregada por la ciudadana referida, arrojo como resultado que el número V.-26.221.186, no registra ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) ni por ante SIIPOL, de igual manera se hizo una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar, que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto los estándares de seguridad que presenta (la cédula de identidad), no son expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente se le inquirió a la Ciurana que presento el mencionado documento donde lo había adquirido, manifestando la misma que lo había obtenido a través de un gestor en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, este año a quien le cancelo la cantidad de cinco mil bolívares por la adquisición del citado documento.”

ACTUACIONES INSERTAS EN EL ASUNTO PENAL

*ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
*ACTA DE ENTREVISTA, AL CIUDADNO BONULLA RANGEL FABIAN ANDRES.
*SOLCITUD DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD.
*EXPERTICIA N° 9700-062-ST-807, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010, EN LA CUAL SE LEE EN LA CONCLUSION “EL DOCUMENTO DESCRITO EN EL NUMERAL 01, DE LA PARTE EXPOSITIVA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS”.
*INFORME MEDICO REALIZADO AL ALA CIUDANA IMPUTADA DE AUTOS.

DE LA AUDIENCIA

El día de viernes 03 de septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la ciudadana aprehendida: LILA DE JESUS NOVOA AMADOR, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento el 28-11-1977, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la población de Villanueva, calle principal, casa s/n, departamento Córdova, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía No. 45.254.364 por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y la imputada.

En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que SI, designando como su defensor al Abg. Sandro Márquez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LILA DE JESUS NOVOA AMADOR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó la ciudadana LILA DE JESUS NOVOA AMADOR haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando la ciudadana LILA DE JESUS NOVOA AMADOR, que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”
Seguidamente lA Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida supra, Se lee al folio uno (01) de las presentes actuaciones, que siendo las 13:00 horas de la tarde, del día 02 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, dejan constancia de: “ encontrándome de servicio en está brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido a la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, en compañía de …, observamos un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para determinar tanto su identidad como su status legal…, en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el número V.-26.221.186, a nombre de la ciudadana NOVOA AMADOR LILA DE JESUS, con fecha de nacimiento 28-11-1977, y con fecha de expedición 21-10-10, entregada por la ciudadana referida, arrojo como resultado que el número V.-26.221.186, no registra ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) ni por ante SIIPOL, de igual manera se hizo una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar, que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto los estándares de seguridad que presenta (la cédula de identidad), no son expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente se le inquirió a la Ciurana que presento el mencionado documento donde lo había adquirido, manifestando la misma que lo había obtenido a través de un gestor en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, este año a quien le cancelo la cantidad de cinco mil bolívares por la adquisición del citado documento.”

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido la ciudadana, acta de entrevista y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana: LILA DE JESUS NOVOA AMADOR, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento el 28-11-1977, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la población de Villanueva, calle principal, casa s/n, departamento Córdova, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía No. 45.254.364, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 , por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado; es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal considera procedente conforme a lo estipula en la norma penal adjetiva una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, debiendo la ciudadana imputada las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana LILA DE JESUS NOVOA AMADOR, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento el 28-11-1977, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la población de Villanueva, calle principal, casa s/n, departamento Córdova, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía No. 45.254.364, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, fundamentando en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal.

En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LILA DE JESUS NOVOA AMADOR, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento el 28-11-1977, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la población de Villanueva, calle principal, casa s/n, departamento Córdova, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía No. 45.254.364, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada LILA DE JESUS NOVOA AMADOR, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal.

En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO (A)