REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000205
ASUNTO : SJ11-P-2002-000205

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA


Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS ANDREINA TORRES MARQUEZ y JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JAIME JAIMES LAHOZ, en perjuicio de la FE PUBLICA, por el delito de falsificación de documento publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre del año 1.997, denuncia interpuesta en la antigua PTJ, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ureña, por el ciudadano SOTO GOMEZ ANTONIO MARIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.324.975, residenciada en la calle 4, con carrera cero, N° 0-16, Barrio Andrés Bello, quien expone que hubo una falsificación de firmas por medio de uno de los funcionarios de la aduana en un documento de exportación de mercancía.

Al folio 20 y vuelto corre inserta Acta de entrevista de fecha 13 de Octubre de 1997, interpuesta por el ciudadano CEGARRA MORALES MARCELINO APARICIO, ante la PTJ, hoy llamada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales indica como sospechoso al representante de REPRESENTACIONES JAIMES, ciudadano JAIME JAIMES LAHOZ.
Al folio 76 corre inserta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al PTJ, hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica que el ciudadano imputado JAIMERS JAIMES LA HOZ se dio a la fuga en el momento en que efectivos de la Guardia Nacional practicaban visita domiciliaria.
DILIGENCIAS PRACTICADAS

1.- Denuncia de Fecha 09-10-1997.
2.-Declaración Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano Jorge Eliecer Merchan Omaña, en fecha 13-10-1997.
3.- Declaración Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano Marcelino Aparicio Cegarra Moreno, en fecha 13-10-1997.
4.- Declaración Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano Eriberto Rangel Suárez, en fecha 14-10-1997.
5.- Declaración Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano José Humberto Ramírez Castellanos, en fecha 14-10-1997.
6.- Declaración Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la ciudadana Rosa Irene Medina de Torres, en fecha 17-10-1997.
7.- Declaración Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano Franklin Ivan Mendoza Villamizar, en fecha 19-10-1997.
8.- Declaración Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano Leonardo Enrique Sánchez, en fecha 09-01-1998.
9.- Experticia Nro.- 9700-134-LCT-0131, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 20-01-1998.
10.- De fecha 02-06-1998, se recibe declaración del ciudadano Leonardo Enrique Sánchez.
SEGUNDO
RAZONES DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y vista las diligencias practicas , se evidencia que en fecha 02 de Mayo del 1997, se llevo a cabo una falsificación de firmas pertinentes a los ciudadanos JORGE ELIECER MERCHAN OMAÑA Y APARICIO CEGARRA MORALES, quienes para el momento se desempeñaban como técnicos valoradotes de la aduana Subalterna de la población de Ureña, así como firma del ciudadano LEONARDO ENRIQUEE SANCHEZ, quien se desempeñaba como guardia Nacional de Resguardo aduanero Nacional, en una planilla de declaración aduanera para la exportación signada número 605528, hecho éste que fuera detectado en fecha 05 de mayo 1997, donde se determino que en documento mencionado se imitaron las firmas de los funcionarios antes citados, verificándose que la supuesta mercancía no entro a los patios de la aduana, presumiendo que el hecho fue llevado a cabo por el ciudadano Jaime Jaimes Lahoz, razón por la cual se le dicto auto de detención por el Juzgado del Municipio de Ureña, es por ello que el hecho no puede atribuirse a esta persona, puesto según la declaración de la persona encargada de elaborar dicha planilla en la Agencia de aduanas , manifestó: que la planilla se elaboró se sello y se colocó la firma del representante de la agencia y se sello, esto es la firma del ciudadano Jaimes Lahoz, por otra parte al entrevistarse al funcionario encargado de recibir la planilla de exportación en la Aduana , este manifestó eso fue el 02-05-97 y la recibí solo con la firma de la agencia de aduana, todo lo cual indica que el hecho se comete una vez la planilla ingresa a las oficinas de la aduana Subalterna en Urenas, desconociéndose las personas que cometieron este hecho.
En este mismo orden de ideas, se observa que a pesar de haberse interrumpido la prescripción, el juicio en la presente causa se ha prolongado por el tiempo de prescripción TRECE AÑOS. TRES MESES Y VEINTIUN DIAS, sin que medie culpa del imputado, asimismo se constato de la inexistencia de actas policiales donde se refleje la actividad del estado para ubicar al referido ciudadano luego de librarle la requisitoria. En atención a lo anterior y tomando en consideración lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, se considera que en la presente causa ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, verificándose considerando que ajustado a derecho es procedente en el presente caso solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 de la norma penal adjetiva. Y así decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JAIME JAIMES LAHOZ, en perjuicio de la fe publica, por el delito de falsificación de documento publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo, por otra parte en relación al hecho, se decreta la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8ª ejusdem, en virtud de que han transcurrido TRECE AÑOS. TRES MESES Y VEINTIUN DIAS, contados desde la fecha que ocurrió el hecho. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO (A)