REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000774
ASUNTO : SP11-P-2010-000774
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0224-10 presentada por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON Y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08/03/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.765, soltero, hijo de Máximo Osorio (v) y de María Florinada Sanabria (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-7714125 Y 0416-0781030 residenciado en el Barrio Simon Bolívar carrera 13, calle 7 y 8 N° 14-05, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
RELACION FACTICA
En fecha 13 de Abril de 2010, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 13 de Abril del 2010, funcionarios de Poli Táchira San Antonio, Cabo primero PEDRAZA RICHARD Y MAESTRE JUAN CARLOS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:35 horas de la tarde, del día 13 de Abril del 2010, encontrándonos realizando punto de control móvil donde se presento un ciudadano que conducía una moto GN, color negra sin placas, en compañía de una ciudadana en donde se procedió a indicársele al conductor que detuviera la marcha de la misma descendió de la moto la ciudadano y el ciudadano al momento de solicitarle los documentos personales, opto por darse a la fuga acelerando de manera violenta la moto procediendo el funcionario Maestre Juan Carlos, quien se encontraba a pocos metros del punto a interceptarlo al ser negativa su captura el funcionario se vio en la necesidad de agarrar la moto por la parte trasera a la altura de la parrilla procediendo dicho ciudadano de forma grosera agresiva y violenta a enfrentar a los efectivos policiales, con palabras obscenas y dirigiendo la moto hacia los funcionarios habiendo la necesidad de controlarlo y trasladarlo al Comando policial, donde el mismo quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público quedando identificado como OSORIO SANABRIA WILSON HUMBERTO.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• 1.- Al folio 02 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 01 DE FECHA 13 DE Abril Del 2010 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal decretó contra el ciudadano WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.-Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Asistir a todos los actos del proceso y 4.- Informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 13-04-2010 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08/03/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.765, soltero, hijo de Máximo Osorio (v) y de Maria Florinada Sanabria (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-7714125 Y 0416-0781030 residenciado en el Barrio Simon Bolívar carrera 13, calle 7 y 8 N° 14-05, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, en fecha 13-04-2010, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL.


EL (LA) SECRETARIO (A)