REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002277
ASUNTO : SP11-P-2010-002277
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Se lee en acta de investigación penal, levantada en el presente procedimiento: El día 24 de septiembre de 2010, la ciudadana ELISAIRA SÚAREZ RODRÍGUEZ, se presentó ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Rubio, a los fines de formular denuncia en contra de su concubino por cuanto se había enterado que hacia dos semanas atrás, presuntamente había abusado sexualmente de la hija de catorce años de nombre K. A. P.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que ese mismo día siendo las 07:05 horas de la noche se trasladaron hacia la residencia de las victimas, ubicadas en el sector La capilla, vía el azul, a los fines de ubicar y trasladar al Despacho al denunciado así como realizar la respectiva inspección técnica, al momento de tocar la puerta del referido inmueble fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en Delicias, aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, el cual fue trasladado a la comisaría policial siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
CONSTA EN ACTAS
1.- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE KAPS (SE OMITE IDENTIDAD).
2.- ACTA DE ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE KAPS (SE OMITE IDENTIDAD), EN LA QUE ENTRE OTRAS COSAS REFIERE: “eso paso hace como dos semanas atrás; yo estaba acostada en mi cama en mi cuarto, eran como entre las doce y una de la madrugada cunado sentí que mi papa me llegó a al cama, el comenzó a tocarme y me quito el mono que cargaba puesto y la pantaleta también, ahí se me monto encima e intento abusar de mi a la fuerza, pero como no pudo, entonces yo me voltié para que me dejara tranquila. Esa noche no me dijo nada, pero al día siguiente me dijo que hiciéramos un trato, que él me daba la moto que tiene y que yo no dijera nada de lo que había pasado, entonces yo le dije que no; y en la noche por miedo yo me acosté a dormir con mi hermana, esa misma noche sentí que el volvió a entrar al cuarto y quería como abusar de mi, pero como yo estaba durmiendo con mi hermana, lo que hice fue que prendí mi teléfono y le dije a mi hermana que se levantar; eso lo hice para que se diera cuenta que ella estaba ahí también, entonces el salio de la casa y se fue, yo desde ese día he dormido acompañada….”
3.- SOLICITUD DE RECONOCIMEINTO MEDICOA FORENSE.
4.- ACTA DE NOTIFCACION D ELOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
5.-AL FOLIO DIESCISIETE SE LEE EXAMEN MEDICO GINOCOLOGICO LEGAL, EN LA QUE SE LEE COMO CONCLUSIÓN “DESFLORACION NO RECIENTE”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 26 de septiembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Delicias, aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto como su defensor a la Abg. Rita de Jesús Molina. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, por el delito de Amenaza. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez, así mismo le imputa el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la adolescente K.A.P.S (identidad omitida), haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248, del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto el Tribunal le preguntó si desaseaba declarar a lo cual el imputado manifestó que si, por lo que de manera libre y espontánea expuso: “primero que nada eso de que mi esposa ha sido objeto de amenaza, es falso en ningún momento conviví catorce años con ella, yo hace aproximadamente 12 años le falle a ella con infidelidad con la hermana de ella, luego paso el tiempo y hace cinco años ella tuvo relaciones con un vecino y tuvo un hijo, en varias ocasiones que por la vía el me manda la camioneta por encima y ella no dice nada, él ha llegado a la casa a patadas, con relación a lo de mi hija ella tiene un carácter fuerte, ella grita a mi esposa yo he hablado con ella la he abrazado y le pedí que cambiara que yo le daba una moto, yo fui al cuarto pero en ningún momento yo quise abusar de ella, ella estaba con el celular y estaba acompañada, yo le hablo para que cambie, yo salgo a las 06:00 de la mañana y regreso a las 07:00 horas de la noche, es todo”. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿discutió con su esposa el viernes? Si, me dijo que no le hablara, yo le pedí explicación y no me quiso decir… ¿recuerda la fecha en la que entro al cuarto de su hija? No… ¿se acostó en la cama de su hija? No, entre apague el televisor y recogí una cobija… yo le dije que apagara el celular que era tarde…”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “ En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público esta defensa se opone así como a ll delito de violencia sexual, ya que esta defensa considera que la denuncia realizada por la concubina esta da lugar al inicio de una investigación penal ya que el Ministerio Público debe realizar una investigación, le solicitó como garante de los derechos constitucionales de mi defendido que no sea admitida en este momento la privación por violencia sexual y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad considerando la magnitud del daño ocurrido, por el delito de amenaza, ella se entera que ese delito de violencia sexual fue dos semanas atrás, por lo que no existe violencia sexual, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El día 24 de septiembre de 2010, la ciudadana ELISAIRA SÚAREZ RODRÍGUEZ, se presentó ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Rubio, a los fines de formular denuncia en contra de su concubino por cuanto se había enterado que hacia dos semanas atrás, presuntamente había abusado sexualmente de la hija de catorce años de nombre K. A. P.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que ese mismo día siendo las 07:05 horas de la noche se trasladaron hacia la residencia de las victimas, ubicadas en el sector La capilla, vía el azul, a los fines de ubicar y trasladar al Despacho al denunciado así como realizar la respectiva inspección técnica, al momento de tocar la puerta del referido inmueble fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en Delicias, aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, el cual fue trasladado a la comisaría policial siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Delicias, aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Delicias, aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez, y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la adolescente K.A.P.S (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la adolescente K.A.P.S (identidad omitida). De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez, y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la adolescente K.A.P.S (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Gonzaga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1968, de 42 años de edad, hijo de María Quintero (f) y de Misael Pérez (v), cedula de identidad N° 23.180.843, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Delicias, aldea El Reposo sector La Capilla casa sin número, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez, y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la adolescente K.A.P.S (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS EDGAR PÉREZ QUINTERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de Elisaira Suárez Rodríguez, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la adolescente K.A.P.S (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su reclusión en la Comandancia de la Sub.-Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Libérese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Imputado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)