REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002276
ASUNTO : SP11-P-2010-002276

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA
DEFENSOR: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
“La presente causa se apertura por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en la cual dejan constancia dejan que el día 24 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente la 17:10 de la tarde, mientras realizaban comisión de patrullaje fronterizo por la jurisdicción de la tercera compañía específicamente en la trocha la laguna observaron un vehículo que se encontraba al lado derecho de la vía, al llegar hasta el mismo constataron que el mismo se encontraba en cunetado, y le efectuaron una inspección corporal a él y una revisión minuciosa al vehículo, de las siguientes características: marca chevrolet, modelo silverado, año 1980, matrícula colombiana Nro. AMI989, color negro y blanco, clase camioneta, tipo pickup, uso carga, serial de carrocería CCL44AB128122, serial de motor V1218TKACAB128122, conducido por el ciudadano: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, titular de la cedula de ciudadanía CC- 19.294.684, natural de Colombia de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/57, y residenciado en el conjunto Santa María del Rosario, carrera 3, casa 8-93, Cúcuta Republica de Colombia, teléfono 0057-5706113, quien en la parte de la tolva transportaba un (01) bloque usado para vehículo tipo camión 750, al solicitar la factura de compra de la misma nos manifestando que no la tenía por lo que procedieron a remolcar el vehículo hasta la sede del comando, en vista de que se trataba de un delito tipificado en la ley de contrabando de extracción hacia territorio colombiano, procedieron a efectuar la respectiva constancias de retención de mercancía y del vehículo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de septiembre de 2010, siendo las 06:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien se identificó como: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, hijo de Ernesto Izquierdo Moya (f) y María Antonia Parada Beltrán (f); casado, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-19.294.684, residenciado en la calle 14, Nº 14-40, Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Jesús Roa; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.212, con domicilio procesal establecido en la carrera 4, n4-13 local C, Barrio el Centro, al lado del banco Bicentenario, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el mismo en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado haber entendido el alcance y contenido de las normativas y procedimientos impuestos, manifestando a su ves SI querer declara y al efecto expuso: “Yo soy mecánico llevaba un bloque de motor en la camioneta, en la Guardia me dieron permiso, yo les arreglo a algunos de ellos los carros, yo aproveche de tranquear en la bomba internacional, estaba dando la vuelta y me encunete; estaba sacando el carro y apareció la Guardia y me preguntaban que llevaba y les dije que un bloque y me detuvieron, yo llevo a eso a Cúcuta porque en Ureña no hay taller de rectificación, lo llevo para que lo reparen y lo traigo, en termino de nosotros se llama llevarlo de estándar a 0.10, , es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contesto: “El Bloque es de la Chivera del señor Arvei Segura”... “La mano de obra por la reparación de bloque eran 600 Bolívares” La defensa no tuvo preguntas para el declarante. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, quien señaló que su cliente debe ser presumido como inocente, señala que el mismo es mecánico y estaba realizando un trabajo ordinario, se apega al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y pide para su cliente se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad agregando que éste esta dispuesto a someterse al proceso; consignando en 5 folios útiles Tarjeta de propiedad del Vehiculo que conducía, Documento Autentico de compraventa de vehiculo Automotor a su nombre; factura del Bloque que transportaba, Constancia de residencia y de buena conducta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones, se lee que los hechos objeto de la presente causa penal: “La presente causa se apertura por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en la cual dejan constancia dejan que el día 24 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente la 17:10 de la tarde, mientras realizaban comisión de patrullaje fronterizo por la jurisdicción de la tercera compañía específicamente en la trocha la laguna observaron un vehículo que se encontraba al lado derecho de la vía, al llegar hasta el mismo constataron que el mismo se encontraba en cunetado, y le efectuaron una inspección corporal a él y una revisión minuciosa al vehículo, de las siguientes características: marca chevrolet, modelo silverado, año 1980, matrícula colombiana Nro. AMI989, color negro y blanco, clase camioneta, tipo pickup, uso carga, serial de carrocería CCL44AB128122, serial de motor V1218TKACAB128122, conducido por el ciudadano: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, titular de la cedula de ciudadanía CC- 19.294.684, natural de Colombia de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/57, y residenciado en el conjunto Santa María del Rosario, carrera 3, casa 8-93, Cúcuta Republica de Colombia, teléfono 0057-5706113, quien en la parte de la tolva transportaba un (01) bloque usado para vehículo tipo camión 750, al solicitar la factura de compra de la misma nos manifestando que no la tenía por lo que procedieron a remolcar el vehículo hasta la sede del comando, en vista de que se trataba de un delito tipificado en la ley de contrabando de extracción hacia territorio colombiano, procedieron a efectuar la respectiva constancias de retención de mercancía y del vehículo.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, hijo de Ernesto Izquierdo Moya (f) y María Antonia Parada Beltrán (f); casado, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-19.294.684, residenciado en la calle 14, Nº 14-40, Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, hijo de Ernesto Izquierdo Moya (f) y María Antonia Parada Beltrán (f); casado, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-19.294.684, residenciado en la calle 14, Nº 14-40, Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía 24 del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, hijo de Ernesto Izquierdo Moya (f) y María Antonia Parada Beltrán (f); casado, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-19.294.684, residenciado en la calle 14, Nº 14-40, Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- obligación de mantener su domicilio y en caso de modificarlo notificar por adelantado al Tribunal. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades tributarias
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, hijo de Ernesto Izquierdo Moya (f) y María Antonia Parada Beltrán (f); casado, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-19.294.684, residenciado en la calle 14, Nº 14-40, Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- obligación de mantener su domicilio y en caso de modificarlo notificar por adelantado al Tribunal. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades tributarias.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a fin de que mantenga en calidad de detenido al imputado hasta el cumplimiento de la condición impuesta como Medida Cautelar.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)