REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002269
ASUNTO : SP11-P-2010-002269

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ DE FORERO
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 23 de Septiembre del 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña; a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha me traslade a la urbanización La Integración sector 3 calle 7 Municipio Pedro María Ureña; con el fin de ubicar y citar a la ciudadana DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ, a fin de imponerla de los hechos que se le imputan una vez en la dirección indicada nos entrevistamos con la ciudadana y luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones; y explicarle el motivo de nuestra presencia este manifestó ser la persona que requería por la comisión pero que no iba a firmar ninguna mierda de citación para luego vociferar palabras obscenas contra la comisión procediendo a indicarle que se calmara y que por favor firmara la boleta procediendo la misma nuevamente a agredirnos verbalmente con palabras obscenas en vista de tal situación en presencia del ciudadano JOSE MARIA VARGAS le solicitamos que firmara nuevamente la citación y se negaba rotundamente hacerlo, es por lo que en esa misma fecha procedimos a indicarle a la ciudadana en cuestión que quedaría detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 24 de Septiembre de 2010, siendo las 6:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ DE FORERO; quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña; Estado Táchira; nacida en fecha 21 de Noviembre de 1964, de 46 años de edad, hija de Agustín Álvarez (v) y de Florentina Vivas (f) titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.030, viuda, de profesión u oficio secretaria comercial, residenciada en la calle 7 casa N° 12, sector 3 La Integración Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designadole el tribunal en este mismo acto a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a la ciudadana DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ DE FORERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se notifique al Consulado Colombiano, de la aprehensión de la imputada conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ DE FORERO; querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ Lo que pasa es que yo un día Salí al fuera de la casa a barrer estaba la vecina y la señora del frente; y la vecina del lado estaba hablando de los hijos de ella; entonces yo le dije josefina no le pare, cuando a uno le hablan de los hijos de uno, no lo vuelve a tratar mas, yo le dije usted es muy sinvergüenza de hablarle, al otro día ella me demando, llego la citación sin dirección mía, después llego otra citación a nombre de la línea de taxi, cuando me llego la tercera boleta me fui a la prefectura y la secretaria me dijo que era por una denuncia de una vecina porque le estaba tratando mal a un hijo, el prefecto no estaba, yo le dije dígale al prefecto que yo vine y ya ella me dijo que firmar, a los días llegaron el esposo de ella y ella y se metieron a mi casa a reclamarme que porque yo dije, ella se metió y yo los corrí de mi casa, yo tengo dos testigos y ellos salieron ella empezó a gritar en la calle, al rato la vecina me dijo que me iba a demandar a fiscalía, después que llego el p.t.j, me dijo que yo tenia una denuncia que me presentara urgente en P.T.J, le dije pero muéstreme la denuncia y me dijo no la traje porque se me quedo, me pidió la cedula le dije que porque me la pedía si el no tenia nada, el se fue y al rato llegaron varios p.t.j, como si yo fuera una delincuente, les dije que me mostraran la citación dijeron que ellos no tenían porque sacarme así de mi casa y ellos decían que le estaba faltando el respecto, yo les dije que iba pero iba a buscara a mi hijo APRA que me acompañara, llegue allí, me esposaron me amenazaron, yo les dije que yo no había dicho nada ustedes son los que están de groseros;, es todo”.. A preguntas de la defensora la imputada responde: Si los funcionarios se metieron a la casa. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendida se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud de que se tramite por el procedimiento Ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendida, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: “El día 23 de Septiembre del 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña; a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha me traslade a la urbanización La Integración sector 3 calle 7 Municipio Pedro María Ureña; con el fin de ubicar y citar a la ciudadana DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ, a fin de imponerla de los hechos que se le imputan una vez en la dirección indicada nos entrevistamos con la ciudadana y luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones; y explicarle el motivo de nuestra presencia este manifestó ser la persona que requería por la comisión pero que no iba a firmar ninguna mierda de citación para luego vociferar palabras obscenas contra la comisión procediendo a indicarle que se calmara y que por favor firmara la boleta procediendo la misma nuevamente a agredirnos verbalmente con palabras obscenas en vista de tal situación en presencia del ciudadano JOSE MARIA VARGAS le solicitamos que firmara nuevamente la citación y se negaba rotundamente hacerlo, es por lo que en esa misma fecha procedimos a indicarle a la ciudadana en cuestión que quedaría detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. “

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ DE FORERO; quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña; Estado Táchira; nacida en fecha 21 de Noviembre de 1964, de 46 años de edad, hija de Agustín Alvarez (v) y de Florentina Vivas (f) titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.030, viuda, de profesión u oficio secretaria comercial, residenciada en la calle 7 casa N° 12, sector 3 La Integración Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ DE FORERO; quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña; Estado Táchira; nacida en fecha 21 de Noviembre de 1964, de 46 años de edad, hija de Agustín Álvarez (v) y de Florentina Vivas (f) titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.030, viuda, de profesión u oficio secretaria comercial, residenciada en la calle 7 casa N° 12, sector 3 La Integración Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ DE FORERO; quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña; Estado Táchira; nacida en fecha 21 de Noviembre de 1964, de 46 años de edad, hija de Agustín Álvarez (v) y de Florentina Vivas (f) titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.030, viuda, de profesión u oficio secretaria comercial, residenciada en la calle 7 casa N° 12, sector 3 La Integración Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Informar al tribunal de cualquier cambio de domicilio. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ DE FORERO; quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña; Estado Táchira; nacida en fecha 21 de Noviembre de 1964, de 46 años de edad, hija de Agustín Alvarez (v) y de Florentina Vivas (f) titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.030, viuda, de profesión u oficio secretaria comercial, residenciada en la calle 7 casa N° 12, sector 3 La Integración Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: DIDIANA EMPERATRIZ ALVAREZ DE FORERO; plenamente identificada de autos; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Informar al tribunal de cualquier cambio de domicilio. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO