REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002268
ASUNTO : SP11-P-2010-002268


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ENDUER ALEXANDER ROLON MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. JOSE ALEXIS MEZA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 23 de Septiembre del 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; la ciudadana HERNANDEZ SONIA NURIS, a los fines de interponer denuncia quien entre otras cosas expuso: Eso fue el día de ayer aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, que en el barrio había una jornada de mercal en la cas comunal yo le di la sugerencia al señor Rolon Alexander que pertenece al consejo comunal, que para la próxima vez trataran de ser mas organizados porque la gente se estaba colando en la cola y que había preferencia por un grupo de persona al momento de repartir los números entonces el señor Rolon empezó a insultarme y decirme un poco de groserías yo le dije que respetara que yo era una dama y seguía con las groserías y vulgaridades yo para evitar problemas me retire y ese señor seguía insultándome y con groserías luego me fui para la casa y vine hoy a denunciarlo seguidamente en fecha 23 de Septiembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, REIVER BALAGUERA, luego de recibida la denuncia por parte de la victima, me constituí en compañía del agente FRANCISCO ROA, y nos trasladamos a la dirección calle 5 específicamente frente a la casa comunal en donde la victima señalo a uno de los ciudadano como su presunto agresor por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y a identificarlo como ROLON MEDINA ENDUER ALEXANDER.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 24 de Septiembre de 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado, previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo que SI, por lo que nombra en este mismo acto al defensor Privado ABG. JOSE ALEXIS MEZA, inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248, 373 y 250 del código orgánico procesal penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor Privado ABG. JOSE ALEXIS MEZA, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de este, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando éste, que NO, quien impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Alexis Meza, quien expuso: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud formulada por la Representación Fiscal; es todo.”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público que: “El día 23 de Septiembre del 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; la ciudadana HERNANDEZ SONIA NURIS, a los fines de interponer denuncia quien entre otras cosas expuso: Eso fue el día de ayer aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, que en el barrio había una jornada de mercal en la cas comunal yo le di la sugerencia al señor Rolon Alexander que pertenece al consejo comunal, que para la próxima vez trataran de ser mas organizados porque la gente se estaba colando en la cola y que había preferencia por un grupo de persona al momento de repartir los números entonces el señor Rolon empezó a insultarme y decirme un poco de groserías yo le dije que respetara que yo era una dama y seguía con las groserías y vulgaridades yo para evitar problemas me retire y ese señor seguía insultándome y con groserías luego me fui para la casa y vine hoy a denunciarlo seguidamente en fecha 23 de Septiembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, REIVER BALAGUERA, luego de recibida la denuncia por parte de la victima, me constituí en compañía del agente FRANCISCO ROA, y nos trasladamos a la dirección calle 5 específicamente frente a la casa comunal en donde la victima señalo a uno de los ciudadano como su presunto agresor por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y a identificarlo como ROLON MEDINA ENDUER ALEXANDER.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal Tercero en Funciones de Control, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física Verbal y Psicológicamente a la Victima. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física Verbal y Psicológicamente a la Victima. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO (A)




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002268
ASUNTO : SP11-P-2010-002268


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ENDUER ALEXANDER ROLON MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. JOSE ALEXIS MEZA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 23 de Septiembre del 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; la ciudadana HERNANDEZ SONIA NURIS, a los fines de interponer denuncia quien entre otras cosas expuso: Eso fue el día de ayer aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, que en el barrio había una jornada de mercal en la cas comunal yo le di la sugerencia al señor Rolon Alexander que pertenece al consejo comunal, que para la próxima vez trataran de ser mas organizados porque la gente se estaba colando en la cola y que había preferencia por un grupo de persona al momento de repartir los números entonces el señor Rolon empezó a insultarme y decirme un poco de groserías yo le dije que respetara que yo era una dama y seguía con las groserías y vulgaridades yo para evitar problemas me retire y ese señor seguía insultándome y con groserías luego me fui para la casa y vine hoy a denunciarlo seguidamente en fecha 23 de Septiembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, REIVER BALAGUERA, luego de recibida la denuncia por parte de la victima, me constituí en compañía del agente FRANCISCO ROA, y nos trasladamos a la dirección calle 5 específicamente frente a la casa comunal en donde la victima señalo a uno de los ciudadano como su presunto agresor por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y a identificarlo como ROLON MEDINA ENDUER ALEXANDER.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 24 de Septiembre de 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado, previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo que SI, por lo que nombra en este mismo acto al defensor Privado ABG. JOSE ALEXIS MEZA, inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248, 373 y 250 del código orgánico procesal penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor Privado ABG. JOSE ALEXIS MEZA, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de este, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando éste, que NO, quien impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Alexis Meza, quien expuso: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud formulada por la Representación Fiscal; es todo.”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público que: “El día 23 de Septiembre del 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; la ciudadana HERNANDEZ SONIA NURIS, a los fines de interponer denuncia quien entre otras cosas expuso: Eso fue el día de ayer aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, que en el barrio había una jornada de mercal en la cas comunal yo le di la sugerencia al señor Rolon Alexander que pertenece al consejo comunal, que para la próxima vez trataran de ser mas organizados porque la gente se estaba colando en la cola y que había preferencia por un grupo de persona al momento de repartir los números entonces el señor Rolon empezó a insultarme y decirme un poco de groserías yo le dije que respetara que yo era una dama y seguía con las groserías y vulgaridades yo para evitar problemas me retire y ese señor seguía insultándome y con groserías luego me fui para la casa y vine hoy a denunciarlo seguidamente en fecha 23 de Septiembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, REIVER BALAGUERA, luego de recibida la denuncia por parte de la victima, me constituí en compañía del agente FRANCISCO ROA, y nos trasladamos a la dirección calle 5 específicamente frente a la casa comunal en donde la victima señalo a uno de los ciudadano como su presunto agresor por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y a identificarlo como ROLON MEDINA ENDUER ALEXANDER.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal Tercero en Funciones de Control, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física Verbal y Psicológicamente a la Victima. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física Verbal y Psicológicamente a la Victima. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO (A)