REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002223
ASUNTO : SP11-P-2010-002223

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0112-09 presentada por la Abg. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde figura como imputado POR IDENTIFICAR, y como victima el ciudadano: RODRIGUEZ JAVIER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-07-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio director Municipal de Turismo, residenciado en el Barrio La Palmita, calle 7, casa 6-46, Rubio, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad Nro.- 8.956.895. Fundamentando su solicitud en que: “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 6 DEL Código Penal…; Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 6 DEL Código Penal…; Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)… ” De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Juzgadora, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado POR IDENTIFICAR en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Se lee en el acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público que: “Se da inicio a la presente investigación en fecha 02 de Marzo de 2009, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ JAVIER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-07-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio director Municipal de Turismo, residenciado en el Barrio La Palmita, calle 7, casa 6-46, Rubio, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad Nro.- 8.956.895, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira en la cual manifiesta: que el día de hoy cuando llego a su casa se percato que se habían metido por la parte de atrás del lado de la quebrada y se llevaron tres (03) computadores portátiles, un (01) DVD, un (01) reloj de pulso y una (01) video cámara.”

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
1.- DENUNCIA DE FECHA 02-03-2009.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-03-2009.
3.- INSPECCION TECNICA NRO. 110, DE FECHA 02-03-2010.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-03-2009.
5.- ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 08 DE ENERO DE 2010
De lo que se verifica de las actuaciones presentadas ante esté Tribunal por la representación fiscal, No se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia co el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Hurto y robo de Vehículos. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el responsable del hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 6 DEL Código Penal ….. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 6 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A),