REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002175
ASUNTO : SP11-P-2010-002175

En virtud de que en fecha 20 de Septiembre de 2010, se recibe por ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, solicitud de Desestimación de Denuncia, por parte la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la causa Fiscal 20F-24-0018-09, de denuncia interpuesta por la ciudadana SERVITA UREA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.032.019, residenciada en la Urbanización el Toiquito, Sector “G”, número 172, San Cristóbal, Estado Táchira; denuncia interpuesta como expone la representante del Ministerio Público, denuncia interpuesta presuntamente por el delito de Amenazas. Esté Tribunal hace las siguientes observaciones:


El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia y debido cumplimiento, es decir debe ir no sólo fundamentada en el principio de la legalidad que es la base de nuestro sistema jurídico, sino su efectivo cumplimiento, por parte de los órganos que representan al Estado, en su actuar en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se incorporan al texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez de control quien debe ser garante de la Constitución y como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista Tutela Judicial Efectiva, estipulado esto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que esta juzgadora trae a colación lo estipulado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el procedimiento que debe realizarse para la desestimación de la denuncia, y es del tenor siguiente:


“…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”.

Ahora bien, de igual manera debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 120 de la norma penal adjetiva, que de manera pormenorizada señala los derechos de la víctima, especificando en el numeral 7 lo sucesivo:


“…Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”.

En razón de lo antes expuesto y acorde con el contenido de los mencionados artículos 301 y 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, siguiendo lo señalado en la decisión de fecha 11 de Abril de 2008, de Sala de Casación Penal, Nro 204/2008; debe efectuarse Audiencia especial para determinar la Desestimación de la Denuncia presentada por la representación del Ministerio Público, ello en fundamento al derecho de la víctima a ser oída, ya que es un decreto que poner fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia; es por ello que este Tribunal Tercero de Control, sigue lo pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:…“la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo antes expuesto que esta juzgadora, y en fundamentando a los artículos 2, 7, 19, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 301 y 120 ordinal 7 del código Orgánico Procesal Penal, se fija AUDIENCIA ESPECIAL, para el LUNES 11 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en la cual se ordena notificar a las partes en el Asunto Penal SP11-P-2010-02175.Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: Se fija AUDIENCIA ESPECIAL, para el LUNES 11 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en la cual se ordena notificar a las partes en el Asunto Penal SP11-P-2010-02175, en fundamentando a los artículos 2, 7, 19, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 301 y 120 ordinal 7 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA DE CONTROL


SECRETARIO(A)