REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001703
ASUNTO : SP11-P-2010-001703
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE DEL CARMEN SANDOVAL BUSTOS
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2010-001703, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra el ciudadano: SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.627, nacido en fecha 12 de febrero de 1.985, de 25 años de edad, hijo de María Salinas (v) y Julio Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio la Ceiba, calle 6, N° 8-82, Rubio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
SP11-P-2010-001703:
En fecha 21 de julio del 2010, según acta policial, suscrita por el funcionario Gregory Rubio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, .quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Desplazándose por las adyacencias del sector la Seiba, se observo un ciudadano, quien al notar la presencia policial se torno en una aptitud nerviosa, emprendió veloz huida, de inmediato se le dio voz de alto, indicándosele ser funcionario de este cuerpo , haciendo caso omiso al llamado , en tal sentido se incursiono dentro de una vivienda, interviniéndosele policialmente obligándolo a exhibir sus pertenencias, se le realizo un examen corporal no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico, no obstante se realizo una exhaustiva pesquisa en la zona, hallándose dentro de un espacio fragmentado de la pared de bloque de cemento conocido como boquete una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo de un polvo de color beige con olor penetrante de presunta droga, se identifico al ciudadano como SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, a quien se le notifico el motivo de su detención y trasladando al detenidos y lo incautado a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Riela al folio 02 acta policial, suscrita por el funcionario Gregory Rubio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21/07/2010.
2.- Riela al folio 03 Acta de inspección N° 308.
3.- Riela al folio 07 experticia N° 9700-134-LCT-0456-10, fecha 22 de julio del 2010, donde la muestra dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA.
SP11-P-2010-001400:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, cumpliendo instrucciones de los Jefes Naturales, se trasladaron a bordo de vehículo particular hacia los diferentes barrios, poblados y urbanizaciones de ese municipio, a fin de realizar operativo de profilaxia social en prevención de delitos. Para el momento de transitar por el Sector El Campanario vía a escalera de esa localidad, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlos para luego buscar alguna persona que sirviera como testigo presencial para practicarle una inspección personal, por cuanto el lugar d e los hechos carecía para el momento de moradores y/o transeúntes por lo que realizaron una inspección personal de manera minuciosa a las prendas de vestir localizándoles al primero de ellos en el bolsillo lateral izquierdo del short, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana quedando identificado como SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.627, al segundo sujeto le localizaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio envuelto en papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana y en la mano derecha portaba una cámara fotográfica marca Sony, modelo cybershot, de fabricación china, de 7.2 megapixeles, serial 5120978 con su respectivo estuche marca targus; quedando identificado como PAREDES MORENO KLINSMANN SKUHRAVY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.162.909, así mismo visualizaron una motocicleta marca Empire, modelo Horsse, color rojo, serial de carrocería 5048b432854, serial de motor KW162FMJ8535512, manifestando el ciudadano PAREDES MORENO KLINSMANN SKUHRAVY, que dicha motocicleta era de su propiedad y que no poseía ningún tipo de documento de la misma.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de investigación penal, de fecha 17/06/2010, emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión de los imputados.
2.- PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA, Nro. 9700-134-LCT-386-10, de fecha 17/06/2010, LA CUAL DIO COM0 RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO LA MUESTRA UNO DE 12 GRAMOS CON 130 MILIGRAMOS Y LA MUERSTRA DOS DE 11 GRAMOS CON 830 MILIGRAMOS.



-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 27 de Septiembre de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.627, nacido en fecha 12 de febrero de 1.985, de 25 años de edad, hijo de María Salinas (v) y Julio Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio la Ceiba, calle 6, N° 8-82, Rubio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; el imputado y su defensora la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad Privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadana Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra a mi defensora”. En este estado se cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, ciudadana Juez; en caso de que sea admitida las acusaciones por ambos delitos; mi defendido me a manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial admitir los hechos, paro lo cual posteriormente solicitaría la imposición de la pena así como las rebajas de ley correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta las rebajas de ley correspondientes; así como lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De las acusaciones
Los actos conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad en los expedientes previamente acumulados, siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, conforme al Debido Proceso, se admitieron totalmente, tanto por los hechos imputados como por las calificaciones jurídicas dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.627, nacido en fecha 12 de febrero de 1.985, de 25 años de edad, hijo de María Salinas (v) y Julio Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio la Ceiba, calle 6, N° 8-82, Rubio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente las acusaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación, las cuales se hacen extensivas para su uso por la Defensa Pública en juicio oral y público.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Los delitos atribuidos son: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual tiene una pena de 06 años a 08 años de prisión, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de 01 años a 02 años de prisión en contra del ciudadano plenamente identificado en autos, en cuanto al primero de los delitos enunciados se toma el término medio del mismo, el cual es siete (07) años, en virtud de la admisión de hechos realizada en audiencia de manera voluntaria, se disminuye de la pena a imponer un tercio, por lo que en virtud de lo expuesto y en fundamento al artículo 100 del Código penal, por constar antecedentes penales en contra del ciudadano, se impone por el delito de, la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al segundo de los delitos enunciados el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se toma para el calculo de la pena el término medio de la misma el cual es de un año (01) a dos (02) años de prisión, en virtud de la admisión de hechos, se disminuye un tercio de la pena, por lo que la pana por la admisión es de nueve (09) meses, en fundamento al artículo 100 del Código penal, por constar antecedentes penales en contra del ciudadano y en virtud del concurso real de delitos, se disminuye de la pena a imponer un medio de la pena en base a lo estipulado en el artículo 88 del Código penal, por lo que la pena a imponer por esté delito el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de CUATRO (04) MESES CON QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Poe lo que sumando las penalidades antes referidas, la pena a imponer al ciudadano: SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS DE PRISION . De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene al acusado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 272 del código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES presentadas por el Ministerio Publico en contra del imputado, SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.627, nacido en fecha 12 de febrero de 1.985, de 25 años de edad, hijo de María Salinas (v) y Julio Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio la Ceiba, calle 6, N° 8-82, Rubio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, en ambas acusaciones por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusaciones, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene al acusado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Manténgase al acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de La Libertad.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO