REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002206
ASUNTO : SP11-P-2010-002206

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0067-06 presentada por la Abg. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde figura como VICTIMA: POR IDENTIFICAR, y como Imputado MUÑOZ MADRI CARLOS MARIO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, nacido el 08-10-1972, residenciado en la carrera 4, casa Nro. 566, barrio san Isidro, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.760.291. Fundamentando su solicitud en que: “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Delito de Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano…; Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Delito de Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano…; Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Juzgadora, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado MUÑOZ MADRI CARLOS MARIO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, nacido el 08-10-1972, residenciado en la carrera 4, casa Nro. 566, barrio san Isidro, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.760.291, en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Se lee en el acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público que: “Se da inicio a la presente investigación en fecha 02 de febrero de 2006, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario DTGDO. 076, Yoel Guarín, adscrito a la Policía de Ureña, comando rurales, del Estado Táchira, en la cual deja constancia de que encontrándose de servicio en la carrera 4 entre 2 y 3, frente al ambulatorio de Ureña, observo un vehículo marca Fiat, modelo uno, color blanco, placas XGK809, el cual era conducido por un ciudadano al que se le detuvo y se le pidió la documentación e identificación del vehículo, observando irregularidades en el certificado de registro del vehículo con NRO De autorización 6138FT979775, indicaba el serial de la carrocería ZFA116BS1HO273709 y visualizando el serial de carrocería que porta el vehículo en el guarda barro de derecho de su parte delantera se encontraba con desperfectos y el último número se encontraba con una perforación, el certificado del motor no coincide con el del certificado del vehículo (serial de motor que posee en esté momento 116011162281, en el certificado de registro del número antes mencionado se encuentra en el serial de motor 2613972, la placa body no se encontraba en la ubicación donde debe estar, verificado por el sistema SICODIR, el serial del motor, el mismo no registra en le sistema, identificando al conductor debidamente, el mismo manifiesta haber comprado el carro hace doce (12) días y el propietario anterior no se ha podido ubicar, quedando retenido en el deposito de las instalaciones de la Comisaría Policial de San Antonio.”

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
De lo que se verifica de las actuaciones presentadas ante esté Tribunal por la representación fiscal, No se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Delito de Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 02-02-2006, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DTGDO 076. YOEL GUARIN, ADSCRITO A LA POLICIA DE UREÑA, COMANDO RURALES, ESTADO TACHIRA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LOS HECHOS.
2.- ACTA DE INSPECCION PENAL, DE FECHA 02-02-2006, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
3.-UNSPECCION TECNICA, DE FECHA 02-02-2006, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
4.- EXPERTICIA DE VEHICULO NRO. 009, DE FECHA 06-02-2006, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06-02-2006, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 086, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2006, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2006, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2006. RENDIDA ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL CIUDADANO CARLOS MARIO MUÑOZ MADRID.
9.- ACTA DE ENTREGA DE FECHA 05-05-2006.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el responsable del hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Delito de Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano…; En este orden de ideas, el delito de ALTERACION DE SERIALES, contempla una pena de prisión de 02 años a 04 años; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, su término medio, a saber tres años (03) años, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de más de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4 ejusdem. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…””, siendo procedente en el caso ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado MUÑOZ MADRI CARLOS MARIO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, nacido el 08-10-1972, residenciado en la carrera 4, casa Nro. 566, barrio san Isidro, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.760.291, por la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Delito de Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A),