REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002241
ASUNTO : SP11-P-2010-002241

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE NICOLAS RODRIGUEZ DIAZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 20 de Septiembre del 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde, el funcionario SALAS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha me traslade en compañía de la victima ciudadana DANIELLA CORSO MENDOSA, QUIEN EN FECHA 21 DE Septiembre del 2010, interpuso denuncia y entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a mi esposo de nombre JOSE NICOLAS RODRIGUEZ DIAZ, ya que el día de hoy en horas de la mañana empezó nuevamente con la insultadera todo porque en la casa faltaba el gas basto con eso y se puso agresivo tanto que me empujo y gracias a Dios no me caí en la moto el siempre me ofende delante de quien sea sin medir consecuencias pero me canse hasta hoy la falta de respeto y el agente JOHANN NAVARRO hacia la carrera 4 del barrio el Centro diagonal al banco Sofitasa vía pública a fin de realizar la respectiva inspección técnica posteriormente nos trasladamos hacia la dirección del imputado en la presente causa barrio Carlos Andrés Pérez Ureña Estado Táchira una vez en el sitio y luego de identificarnos como funcionarios fuimos atendidos por el ciudadano RODRIGUEZ DIAZ JOSE, siendo trasladado al despacho policial y se le informo que el mismo quedaría detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Miércoles 22 de Septiembre de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE NICOLAS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodríguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público designándosele a la defensora Pública Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada y acepta el mismo, es todo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que SI señalando libre de juramento y coacción alguna: “ Yo soy un trabajador de industrias maiplas, el día lunes a la 1:00 de la tarde yo me encontraba en el banco Sofitasa de Ureña haciendo unos depósitos de la empresa a la cual laboro, en ese momento recibo una llamada en mi teléfono la cual no me dio tiempo de identificar cual era el numero y dije estoy dentro del banco, cuando Salí me dirigí hacia la motocicleta de la fabrica para entregar los recibos en ese momento fui sorprendido por la señora Daniella Corso; arrollado con la motocicleta por las piernas; la respuesta mía verbal hacia ella fue decirle que si no le daba pena siendo ella una profesora tener este tipo de acciones y groserías, no la tumbe de la moto como ella dice aparte la rueda de la moto con mi pierna derecha eso fue todo, y ella se fue a denunciar los hechos a la P.T.J, es todo. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensora Pública del imputado Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO quien expuso: Ciudadana Juez, solicito para mi representado se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, el es un trabajador en una empresa de Ureña, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee en denuncia formulada ante el Cuerpo Policial actuante: El día 20 de Septiembre del 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde, el funcionario SALAS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha me traslade en compañía de la victima ciudadana DANIELLA CORSO MENDOSA, QUIEN EN FECHA 21 DE Septiembre del 2010, interpuso denuncia y entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a mi esposo de nombre JOSE NICOLAS RODRIGUEZ DIAZ, ya que el día de hoy en horas de la mañana empezó nuevamente con la insultadera todo porque en la casa faltaba el gas basto con eso y se puso agresivo tanto que me empujo y gracias a Dios no me caí en la moto el siempre me ofende delante de quien sea sin medir consecuencias pero me canse hasta hoy la falta de respeto y el agente JOHANN NAVARRO hacia la carrera 4 del barrio el Centro diagonal al banco Sofitasa vía pública a fin de realizar la respectiva inspección técnica posteriormente nos trasladamos hacia la dirección del imputado en la presente causa barrio Carlos Andrés Pérez Ureña Estado Táchira una vez en el sitio y luego de identificarnos como funcionarios fuimos atendidos por el ciudadano RODRIGUEZ DIAZ JOSE, siendo trasladado al despacho policial y se le informo que el mismo quedaría detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSE NICOLAS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodríguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodríguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE NICOLAS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodríguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Salir del domicilio de la victima en la presente causa.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodríguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza, por encontrarse llenos los extremos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JOSE NICOLAS RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Salir del domicilio de la victima en la presente causa.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuestas, con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara La privación Judicial preventiva de Liberta; d es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO (A)