REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004037
ASUNTO : SP11-P-2008-004037

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR
DEFENSOR (A): GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano: GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hispania Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.84.034.718, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle primera barrio Juro, Aguas Calientes; calle bis, N° 81, Lavandería Travesuras De Cindy; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 17 de Noviembre del 2008, siendo las 9:50 horas de la mañana los funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Tercero, DURAN CAMPOS RICARDO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial siendo las 9:20 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el patio de carga que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, Rubio cuando observaron que se aproximaba un vehiculo de particular tipo camioneta color beige donde viajaba un ciudadano de sexo masculino informándole que se estacionara a un lado de la carretera, para realizar una inspección al vehiculo y la mercancía que llevaba al ver la aptitud nerviosa del ciudadano busco la presencia de un testigo siendo identificado como PEÑARANDA HECTOR, una vez en presencia del mismo le solicito al conductor que exhibiera su documento de identidad presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° E.-84.034.718; a nombre de ARIAS SALAZAR GUILLERMO ALBERTO; donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color preguntándole al ciudadano en presencia del testigo si la cedula era de él manifestando el mismo que si, al ver tal situación se realizo llamada telefónica a SICOPOL para verificar la cedula de identidad donde el funcionario de guardia manifestó que dicha cédula no registra antecedentes policiales, y tampoco registra en los archivos de la ONIDEX, preguntándosele posteriormente al ciudadano cual era su verdadera identidad manifestando el mismo ser y llamarse ARIA SALAZAR GUILLERMO ALBERTO, de nacionalidad Colombiano, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 23 de Septiembre de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hispania Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.84.034.718, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle primera barrio Juro, Aguas Calientes; calle Bis, N° 81, Lavandería Travesuras De Cindy; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, y su defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hispania Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.84.034.718, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle primera barrio Juro, Aguas Calientes; calle bis, N° 81, Lavandería Travesuras De Cindy; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al acusado GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hispania Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.84.034.718, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle primera barrio Juro, Aguas Calientes; calle bis, N° 81, Lavandería Travesuras De Cindy; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; en perjuicio de la fe pública la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de Septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. 5.- Donar Un mercado cada TRES (03) MESES al Geriátrico de Ureña.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hispania Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.84.034.718, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle primera barrio Juro, Aguas Calientes; calle Bis, N° 81, Lavandería Travesuras De Cindy; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Septiembre de 2010, hasta el 23 de Septiembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. 5.- Donar Un mercado cada TRES (03) MESES al Geriátrico de Ureña.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Se ordena oficiar al Geriátrico de Ureña


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. SECRETARIO