REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002727
ASUNTO : SP11-P-2009-002727


RESOLUCION POR SOLICITUD DE ENTREGA EN FUNDAMENTO AL ARTICULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano: YI HONG FENG FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.233.915, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Estado Mérida, de profesión comerciante, asistido en esté acto por la ciudadana Abogada ZULAY SABOGAL LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 13.525.818, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.837, con domicilio en la avenida Venezuela, edificio Milenium, segundo piso, oficina 12 San Antonio del Estado Táchira; quien aparece como imputado en el Asunto Penal SP11-P-2009-002727, por medio del cual solicita al Tribunal lo siguiente: “ciudadana Juez, para el momento en que se produce mi detención se me fue decomisado la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000,00 Bs.) que llevaba en mi bolsillo para el pago de un tratamiento medico. Una vez hecha mi detención los objetos retenidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público”, dicho esto, ciudadana juez solicito muy respetuosamente en base al Derecho Constitucional de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en Jurisprudencia, se realice la entrega material decomisado la cantidad de diez mil Bolívares (10.00 Bs.). Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal Tercero en funciones de Control, a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El día 19 de Septiembre de 2009 encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en el punto de control fijo el trailer, observaron un vehículo modelo Captiva marca Chevrolet, procedieron a indicarle al conductor que se detuviera para efectuar revisión de rutina, siendo identificado como JOSE LISARDO GUTIERREZ RAMIREZ, y el copiloto fue identificado como YI HONG FENG FENG, seguidamente en el asiento trasero venían dos personas de sexo masculino, se identificaron como ZHEN TAOJIAN, seguidamente se procedió a realizar un chequeo personal al copiloto YI HONG FENG FENG encontrando en sus bolsillos dos cédulas a nombre de WU XIAO WHEN Y SHEIG SHONG SUN, igualmente le fue hallado un fajo de billetes de papel moneda venezolano de diferentes denominaciones, le preguntaron al ciudadano quienes eran los tripulantes que iban de pasajeros alegando éste que les había dado la cola, presumiendo los funcionarios que se podía estar en presencia de un delito de trata de personas fueron detenidos los ciudadanos y el vehículo hasta la sede de Compañía de destacamento de fronteras.

En Fecha 22 de Septiembre de 2009, se realiza conforme al debido proceso audiencia de calificación de flagrancia, procedimiento a seguir, así como medida a imponer de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Observa esta Juzgadora que el ciudadano, ha realizado la solicitud ante el Ministerio Público de la entrega del dinero, la cual le fue negada su entrega en fecha 15 de Marzo de 2010.

De igual manera se verifica de las actuaciones, que constan en el asunto Penal SP11-P-2009-002727, que:

-Al folio tres (03) consta acta de Investigación Penal NRO CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 637/, de fecha 19 de Septiembre de 2009. Acta en la que dejan constancia los funcionarios actuantes “Igualmente fue hallado un fajo de billetes de papel moneda de circulación venezolana de diferentes denominaciones, las cuales al ser contabilizados arrojó una suma de Diez Mil bolívares (Bsf. 10.000,00), descritos de la siguiente manera…”

-Se lee al folio trece (13), solicitud de Experticia Grafotécnica a las piezas de billetes, de fecha 19-09-2009, con oficio NRO.CR-1-DF-11-3RA.CIA-SI-5973.-, dirigido al ciudadano jefe del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Venezolana, las cuales le remiten en una (01) bolsa plástica transparente sallada con el prescinto de seguridad Nro.-123097.

-Se lee al folio cuarenta y uno (41) de fecha 19-09-2009, CONSTANCIA DE RETENCION DE EFECTOS, donde dejan constancia los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.1, Destacamento de Fronteras NRO 11, Tercera Compañía, que al efectuar la retención del imputado (solicitante), le retienen lo siguiente:…“2.- ciento cuarenta y dos (142) piezas de billetes de las utilizadas por el Banco Central de Venezuela con la denominación de Cincuenta (50) bolívares, y veintinueve (29) piezas de billetes de las utilizadas por el Banco Central de Venezuela, con la denominación de cien (100) bolívares, los cuales se especifican por seriales individuales en la relación anexa..”

- se lee al folio cuarenta y cuatro (44) ACTA DE ENTREGA, de fecha 20 de Septiembre de 2009, con oficio NRO.- CO-LC-LR1-DIR-3230, el experto (identificado en acta) del Laboratío del CORE 1, al efectivo adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 11 3RA. CIA, CORE 1 (identificado en acta), de las PIEZAS DE PAPEL MONEDA, recibidas que se relacionan en la presente; el cual fue objeto de experticia Grafotécnica Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 5973, DE FECHA 19SEP2009. El mismo se remite dentro de una bolsa plástica transparente, precintada con el sello plástico Nro. 296667, en la cual dejan la nota de “LAS CITADAS PIEZAS DE PAPEL MONEDA, SOMETIDAS A ESTUDIO SE ENTREGAN EN ORIGINAL Y FUE PRESCINTADA EN PRESENCIA DEL EFECTIVO AL CUAL LE FUERO ENTREGADAS.”

-Se lee al folio setenta y tres (73) de fecha 21 de Septiembre de 2009, Oficio NRO. CO-LC-LR1-DIR-3239, emitido por el Laboratorio del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional de Venezuela, por medio del cual remiten a la Fiscalía EL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2965, en la cual dejan constancia de “se recibió una bolsa plástica transparente y precintada con prescinto plástico N 123097 y en su interior se observo la cantidad de 142 billetes de la denominación de 50 BF Y 29 billetes de la denominación de 100 BF, en la cual se lee en sus conclusiones: “EN BASE A LOS ESTUDIOS REALIZADOS Y RESULTADO PARTICULAR OBTENIDO;
I.- LAS PIEZAS RECIBIDAS PARA ESTUDIO Y DESCRITAS EN EL PUNTO “A” APARTE “1 y 2” DE LA EXPOSICION DEL PRESENTE INFORME PERICIAL, CORREPONDE AL PAPEL MONEDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (ORIGINALES)…”

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente esta Juzgadora, observa que de conformidad con el artículo 311 de la norma penal adjetiva el Ministerio Público, negó su entrega en su oportunidad, y conforme al debido proceso el solicitante hace su solicitud ante el Tribunal de Control, de igual manera se verifica, a través de las actuaciones que constan en el expediente signado con la nomenclatura SP11-P-2009-002727, que: Se lee al folio setenta y tres (73) de fecha 21 de Septiembre de 2009, Oficio NRO. CO-LC-LR1-DIR-3239, emitido por el Laboratorio del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional de Venezuela, por medio del cual remiten a la Fiscalía EL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2965, en la cual dejan constancia de “se recibió una bolsa plástica transparente y precintada con prescinto plástico N 123097 y en su interior se observo la cantidad de 142 billetes de la denominación de 50 BF Y 29 billetes de la denominación de 100 BF, en la cual se lee en sus conclusiones: “EN BASE A LOS ESTUDIOS REALIZADOS Y RESULTADO PARTICULAR OBTENIDO;
I.- LAS PIEZAS RECIBIDAS PARA ESTUDIO Y DESCRITAS EN EL PUNTO “A” APARTE “1 y 2” DE LA EXPOSICION DEL PRESENTE INFORME PERICIAL, CORREPONDE AL PAPEL MONEDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (ORIGINALES)…”
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en fundamento a los artículo 26, 49, 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es proceder a la entrega del dinero descrito en el al folio setenta y tres (73) de fecha 21 de Septiembre de 2009, Oficio NRO. CO-LC-LR1-DIR-3239, emitido por el Laboratorio del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional de Venezuela, relacionado supra, el cual fue retenido por los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento por el cual se aperturo averiguación; Al ciudadano: YI HONG FENG FENG, quien dice ser de nacionalidad Chino, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Yu Ming Feng (v) y Ai San Feng (v) estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar, local 4-48, segundo piso, Bailadores, Estado Mérida, teléfonos 0414-7181878, 0412-7801878, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud.
Debiéndose Oficial al Comandante de la 3RA. CIA de DF11 del CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que se lee al folio cuarenta y cuatro (44) del asunto en marras, que se levanto acta de entrega, de fecha 20 de Septiembre de 2009, NRO CO-LC-LR1-DIR-3232 .Y así se decide.
CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano: YI HONG FENG FENG, quien dice ser de nacionalidad Chino, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Yu Ming Feng (v) y Ai San Feng (v) estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar, local 4-48, segundo piso, Bailadores, Estado Mérida, teléfonos 0414-7181878, 0412-7801878 de conformidad con los artículos 26, 49,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose Oficial al Comandante de la 3RA. CIA de DF11 del CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que se lee al folio cuarenta y cuatro (44) del asunto en marras, que se levanto acta de entrega, de fecha 20 de Septiembre de 2009, NRO CO-LC-LR1-DIR-3232, se ordena en esté mismo acto, remitir conjuntamente al Oficio señalado, copia certificada del Dictamen Pericial Nro. NRO CO-LC-LR1-DIR-3232, para que procedan a la respectiva entrega, dejando constancia de ello. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL





SECRETARIO(A)