REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003248
ASUNTO : SP11-P-2009-003248


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRRY FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JULIO CESAR JAIMES
DEFENSOR (A): HUGO JOSE SANTOS ROSALES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2009-003248, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio, contra el ciudadano: JULIO CESAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Enero de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.470.545, soltero, hijo de Lina Rosa Jaimes (v), de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0276-8832254 y 0416-2795691, residenciado en la carrera 7, N° 8-35, Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira ó Carrera 7 calle 9 N° 5-136, Barrio Las Flores a dos cuadras de la Bomba Record, Ureña, estado Táchira (trabajo), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

“Siendo las 09:30 horas de la mañana del día 16 de noviembre de 2009, encontrándose en labores de servicio los funcionarios actuantes en la aduana principal de san Antonio, visualizaron un vehículo tipo caprice al que le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la vía, intentando en un primer momento el conductor darse a la fuga, neutralizando su intento, seguidamente el conductor quedo identificado como JULIO CESAR JAIMES, se trasladaron a la sede del destacamento 11 de fronteras donde realizaron inspección al vehículo in comento, pudiendo encontrar de manera semi oculta varios fardos de arroz, unos en la parte interna del vehículo y otros en la maletera del mismo, en tal sentido al verse en la presunta comisión de un hechos punible, esto aunado a la actitud del conductor desde el principio del procedimento, es por lo que detienen en flagrancia al mencionado ciudadano, le leyeron sus derechos constitucionales y fue notificado al fiscal de guardia del procedimiento.”

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 20 de Septiembre del 2010, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano JULIO CESAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Enero de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.470.545, soltero, hijo de Lina Rosa Jaimes (v), de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0276-8832254 y 0416-2795691, residenciado en la carrera 7, N° 8-35, Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira ó Carrera 7 calle 9 N° 5-136, Barrio Las Flores a dos cuadras de la Bomba Record, Ureña, estado Táchira (trabajo), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores; el imputado y su defensor Privado Abg. Hugo Santos. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR JAIMES; presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JULIO CESAR JAIMES, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Hugo Santos, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ciudadano JULIO CESAR JAIMES, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensor privado del imputado Abg. Hugo Santos, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, y pido se le amplíe el régimen de presentaciones a mi defendido, es todo.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al acusado JULIO CESAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Enero de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.470.545, soltero, hijo de Lina Rosa Jaimes (v), de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0276-8832254 y 0416-2795691, residenciado en la carrera 7, N° 8-35, Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira ó Carrera 7 calle 9 N° 5-136, Barrio Las Flores a dos cuadras de la Bomba Record, Ureña, estado Táchira (trabajo), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido es: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, es de 04 a 08 años de prisión, en virtud de ello y por no constar antecedentes penales en contra del ciudadano plenamente identificado en autos, e fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se disminuye de la pena a imponer según lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos de manera voluntaria, e impuesto de los medios alternativos, la mitad de la pena señalada, es por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada por esté Tribunal, Se mantiene a favor del acusado, JULIO CESAR JAIMES la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 18-11-2009 por el Tribunal Tercero de control, ampliándose el régimen de presentaciones cada 60 días.
Se ordena el comiso del Vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, conforme al articulo 143 del la Ley especial.-
Se exonera al acusado LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se divide la causa en cuanto al ciudadano LUIS HAROLD CASASS ALVARADO, y se remite copia certificada del presente expediente para el Tribunal de Ejecución para su trámite de ley.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JULIO CESAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Enero de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.470.545, soltero, hijo de Lina Rosa Jaimes (v), de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0276-8832254 y 0416-2795691, residenciado en la carrera 7, N° 8-35, Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira ó Carrera 7 calle 9 N° 5-136, Barrio Las Flores a dos cuadras de la Bomba Record, Ureña, estado Táchira (trabajo), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JULIO CESAR JAIMES, plenamente identificado; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano de a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del.
CUARTO: Se mantiene a favor del acusado, JULIO CESAR JAIMES la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 18-11-2009 por el Tribunal Tercero de control, ampliándose el régimen de presentaciones cada 60 días.
QUINTO: Se ordena el comiso del Vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, conforme al articulo 143 del la Ley especial.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO