REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002091
ASUNTO : SP11-P-2010-002091
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Hugo José Santos R. identificado en el sistema Iuris, quien actúa como Defensor Privado, del imputado ASDRUBAL ERNESTO CASTRO CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1973, de 37 años de edad, hijo de Ana Cáceres (v) y de José Castro (v), titular de la cédula de identidad V-11.019.951, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Palotal parte alta calle 4 N° 4-47, San Antonio teléfono 0424-7095362, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y a quien se le decretó Medida Privativa de Libertad, en fecha 10 de Septiembre de 2010, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 08 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 19:00 horas del día, se encontraban de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en la urbanización Libertadores de América, cuando avistaron a la altura de la finca Coromoto un vehículo de carga, ordenándole al conductor que se estacionara siendo identificado como ASDRUBAL ERNESTO CASTRO CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1973, de 37 años de edad, hijo de Ana Cáceres (v) y de José Castro (v), titular de la cédula de identidad V-11.019.951, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Palotal parte alta calle 4 N° 4-47, San Antonio teléfono 0424-7095362; al ser revisado el vehículo se observo en la parte trasera gran cantidad de bebidas alcohólicas y bolsas de color blanco con el logotipo de una marca comercial El Castillo contentivos de tela de diferentes colores, en vista de la situación procedieron a solicitarle los documentos de la mercancía y el ciudadano manifestó no poseerla, por lo que trasladaron a la mercancía y al ciudadano al comando, mercancía que al ser verificada arrojo 1125 metros de tela, siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD
El defensor, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad; alegando la inexistencia del peligro de fuga debido al arraigo en el país y que ha de considerarse la pena y la magnitud de daño causado; señalando que no existe el peligro de obstaculización; solicitando, asimismo, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las estipuladas en el artículo 256 Y 258 de la norma penal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida decretada por el Tribunal siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Privativa de libertad y la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación de libertad decretada en fecha 10 de Septiembre de 2010, en contra del imputado , adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 26-08-2010, las cuales observa esta Juzgadora no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de privación de libertad decretada, en fecha 10-09-2010, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano imputad: ASDRUBAL ERNESTO CASTRO CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1973, de 37 años de edad, hijo de Ana Cáceres (v) y de José Castro (v), titular de la cédula de identidad V-11.019.951, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Palotal parte alta calle 4 N° 4-47, San Antonio teléfono 0424-7095362, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, decretada en fecha 10-09-2010, al ASDRUBAL ERNESTO CASTRO CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1973, de 37 años de edad, hijo de Ana Cáceres (v) y de José Castro (v), titular de la cédula de identidad V-11.019.951, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Palotal parte alta calle 4 N° 4-47, San Antonio teléfono 0424-7095362, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIA(O)