REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002017
ASUNTO : SP11-P-2010-002017
RESOLUCION POR SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ACUERDO REPARATORIO
En fecha 13 de Septiembre de 2010, por ante este Juzgado presento escrito la Abogada Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal del Estado Táchira, actuando como defensora del ciudadano: LUIS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Abril de 1979, de 31 años de edad, hijo de Luis enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-88.236.562, soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la Invasión Simón Bolívar, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Colombia, teléfono 715618 (fijo colombiano), en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería Gymca; escrito por medio del cual solicita en fundamento al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, “se fije la oportunidad a los efectos que se verifique el consentimiento de las partes para la aprobación y celebración del Acuerdo Reparatorio”. Este Tribunal para decidir observa:
ACTUACIONES DEL ASUNTO
En fecha 02 de Septiembre de 2010, la representación de la fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio, presenta actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: LUIS PEREGRINO DÍAZ OVALLES.
En fecha 02 de Septiembre de 2010, esté Tribunal Tercero de Control, en virtud de actuaciones presentadas por la representación fiscal señalada supra, realiza audiencia de Calificación de Flagrancia, dictando la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Abril de 1979, de 31 años de edad, hijo de Luis enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-88.236.562, soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la Invasión Simón Bolívar, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Colombia, teléfono 715618 (fijo colombiano), en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería Gymca; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería Gymca, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese al consulado de la República de Colombia, la situación jurídica del imputado de autos. QUINTO: Por cuanto el imputado de autos, se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de Juicio, se ordena oficiar a ese Despacho, a los fines de hacerle del conocimiento de la presente causa y de la medida de coerción dictada en su contra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Acuerdo Reparatorio, es la manifestación de voluntad libre y consiente entre la victima y el imputado, mediante el cual estos llegan a una solución sobre el daño provocado por el hecho punible sobres los bienes de contenido patrimonial o delitos culposos, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios.
El principal elemento contenido en los acuerdos reparatorios es la manifestación de voluntad libre y consiente, entre el imputado y la victima; llegando a una solución anticipada sobre el daño causado por el hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un acuerdo anterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando:
1.- el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de disponibles carácter patrimonial; o
2.- cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se este en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal Del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio…”
En virtud de lo señalado anteriormente y en fundamento a los artículo 2, 7, 19, 26, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de fijar audiencia a fin de celebrar acuerdo reparatorio, entre el imputado de autos LUIS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Abril de 1979, de 31 años de edad, hijo de Luis enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-88.236.562, soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la Invasión Simón Bolívar, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Colombia, teléfono 715618 (fijo colombiano), en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería Gymca; es por lo que se fija el día LUNES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m). Así se decide.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de fijar audiencia a fin de celebrar acuerdo reparatorio, entre el imputado de autos LUIS PEREGRINO DÍAZ OVALLES, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Abril de 1979, de 31 años de edad, hijo de Luis enrique Díaz (v) y de Gloria Ovalles (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-88.236.562, soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la Invasión Simón Bolívar, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Colombia, teléfono 715618 (fijo colombiano), en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería Gymca; En virtud de lo señalado la motiva de la presente resolución y en fundamento a los artículo 2, 7, 19, 26, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se fija el día LUNES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m). Notifíquese de la resolución y de la audiencia al representante del Ministerio Público, a la representación de la Defensa Pública, trasládese para imponerlo de decisión y para audiencia al imputado el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, notifíquese a la victima. Déjese copia para archivo del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO