REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000490
ASUNTO : SP11-P-2010-000490
RESOLUCION POR SOLICITUD DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano Ramírez Zabala Javier, en carácter de imputado del presente asunto mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras de estudio y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso o se nos cambio para la Ciudad de Carabobo. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siguiendo investigación penal los funcionarios actuantes, y por cuanto del contenido de la denuncia recibida se desprende que las personas que figuran como investigados en dicho hecho, fijaron como sitio reencuentro para el acuerdo referido, un establecimiento comercial denominado panadería la castellana, lugar al cual debe acudir la víctima, por tal motivo, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a dicho lugar, en vehículo particular, procediendo dichos funcionarios a realizar labores de inteligencia con apostamiento frente al mencionado establecimiento comercial, mientras que la ciudadana en referencia ingresó al mismo en espera de la llegada de los presuntos responsables, luego de un determinado tiempo fueron informados por la misma de haber recibido un mensaje de texto donde indicaban a la denunciante que debía trasladarse al establecimiento comercial denominado london bar, ubicado frente a la plaza Bolívar, donde estaba siendo esperada, razón por la cual la ciudadana se traslado por sus propios medios al lugar mencionado, llegando al sitio observaron la presencia de dos ciudadanos jóvenes quienes llevaban en sus manos equipos móviles quienes se acercaron a donde estaba la ciudadana NORYS MELISA PERNIA DURAN, con quien conversaron, una vez identificados los ciudadanos procedieron los funcionarios actuantes a ingresar al lugar e intervenir con las seguridades del caso, quedando identificados como SANCHEZ ACERO DONAR ALEXIS Y RAMIREZ ZABALA JAVIER JOSE, seguidamente se les realizó inspección personal no encontrándoles objetos de interés criminalísticos, por lo que fueron trasladados a la sede del despacho policial y se procedió a dejarlos detenidos, fueron impuestos de los hechos por lo que se les investiga, le fueron leídos sus derechos constitucionales y se efectúo llamada telefónica al fiscal Henry Flores
Por tales hechos, en fecha en fecha 06-03-2010, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: DONAR ALEXIS SANCHEZ ACERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.217, nacido en fecha 24 de Febrero de 1.988, de 22 años de edad, hijo de Candida Rosa Acero de Sánchez(v) y Roberto Sánchez Mogollón (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado , Municipio Bolívar, vía Rubio , las adjuntas via principal casa 7-11, teléfono 0276-8837070 y JAVIER JOSE RAMIREZ ZABALA , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.132, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Blanca Amanda Zabala (v) y Argenis Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, las Dantas, vía principal, caserío Penjamo, Estado Táchira, teléfono 0276-5119822, en la comisión solo en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORYS MELISA PERNIA DURAN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD para los imputados, permaneciendo detenido en Politachira San Antonio, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en fecha 18-03-2010 se le revisa la medida judicial preventiva de libertad y le otorga una medida cautelar 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Mantener el domicilio, en caso de modificarlo deben informarlo al Tribunal, 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- No tener ningún tipo de acercamiento a la victima ni física, ni verbal ni psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona es decir terceros. 6.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, en caso de realizarlo deberán solicitar autorización por el Tribunal. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del record de presentaciones llevados en el libro de alguacilazgo L6 pagina 50, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a el ciudadano RAMIREZ ZABALA JAVIER JOSE ,, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ ZABALA , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.132, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Blanca Amanda Zabala (v) y Argenis Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, las Dantas, vía principal, caserío Penjamo, Estado Táchira, teléfono 0276-5119822, en la comisión solo en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORYS MELISA PERNIA DURAN; y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA SESENTA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público.


El Juez


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN


SECRETARIO (A)