REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002093
ASUNTO : SP11-P-2010-002093

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JUAN DE JESUS ESCALANTE
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

“Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 09 de septiembre de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana, se encontraban de servicio, cuando presentó un ciudadano SILVINO ESCALANTE, quien indico que había sido agredido físicamente su hermano por que no había hecho la comida y en ese momento lo empezó a golpear dándole un mordisco en dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se fue al hospital de Rubio para que lo atendieran en la mañana se consiguió nuevamente con el hermano y este le pego con un palo de madera, seguidamente se trasladaron en compañía del denunciante a la dirección donde laboraba el agresor centro de ecuación Procell, siendo señalado por el denunciante donde fue detenido identificado como JUAN DE JESUS ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.105.103, soltero, profesión u oficio bedel, hijo de Carmen Escalante (f) y de Juan Vejar (f) residenciado en calle 6 sector el Hoyito casa sin número Rubio estado Táchira teléfono 2076-5164533 (trabajo), el cual fue trasladado a la sede del comando y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 10 de septiembre de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN DE JESUS ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.105.103, soltero, profesión u oficio bedel, hijo de Carmen Escalante (f) y de Juan Vejar (f) residenciado en calle 6 sector el Hoyito casa sin número Rubio estado Táchira teléfono 2076-5164533 (trabajo). Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JUAN DE JESUS ESCALANTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Silvino Escalante, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN DE JESUS ESCALANTE, SI querer declarar y al efecto expuso: “ eso fue antenoche como a las 07:10 horas de la noche, llegue a la casa mi hermano que es enfermo, estaba en la casa y le pregunte si había hechos comida y me contesto que no que él no era mujer mía y nos pegamos el me pegó, es todo”.
En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública penal y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, y que el procedimiento sea el ordinario, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: “Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 09 de septiembre de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana, se encontraban de servicio, cuando presentó un ciudadano SILVINO ESCALANTE, quien indico que había sido agredido físicamente su hermano por que no había hecho la comida y en ese momento lo empezó a golpear dándole un mordisco en dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se fue al hospital de Rubio para que lo atendieran en la mañana se consiguió nuevamente con el hermano y este le pego con un palo de madera, seguidamente se trasladaron en compañía del denunciante a la dirección donde laboraba el agresor centro de ecuación Procell, siendo señalado por el denunciante donde fue detenido identificado como JUAN DE JESUS ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.105.103, soltero, profesión u oficio bedel, hijo de Carmen Escalante (f) y de Juan Vejar (f) residenciado en calle 6 sector el Hoyito casa sin número Rubio estado Táchira teléfono 2076-5164533 (trabajo), el cual fue trasladado a la sede del comando y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JUAN DE JESUS ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.105.103, soltero, profesión u oficio bedel, hijo de Carmen Escalante (f) y de Juan Vejar (f) residenciado en calle 6 sector el Hoyito casa sin número Rubio estado Táchira teléfono 2076-5164533 (trabajo), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Silvino Escalante

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JUAN DE JESUS ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.105.103, soltero, profesión u oficio bedel, hijo de Carmen Escalante (f) y de Juan Vejar (f) residenciado en calle 6 sector el Hoyito casa sin número Rubio estado Táchira teléfono 2076-5164533 (trabajo), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Silvino Escalante, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JUAN DE JESUS ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.105.103, soltero, profesión u oficio bedel, hijo de Carmen Escalante (f) y de Juan Vejar (f) residenciado en calle 6 sector el Hoyito casa sin número Rubio estado Táchira teléfono 2076-5164533 (trabajo), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Silvino Escalante; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN DE JESUS ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.105.103, soltero, profesión u oficio bedel, hijo de Carmen Escalante (f) y de Juan Vejar (f) residenciado en calle 6 sector el Hoyito casa sin número Rubio estado Táchira teléfono 2076-5164533 (trabajo), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Silvino Escalante, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN DE JESUS ESCALANTE en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese el boleta de libertad a politáchira.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO(A)