REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003046
ASUNTO : SP11-P-2007-003046
En virtud de haberse ordena que a través de la Ofician de Alguacilazgo se remitiera ante esté juzgado el régimen de presentaciones del ciudadano: HENRY GARCÍA CALDERÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.480.011, casado, hijo de Pablo García Soto (f) y de Beatriz Calderón (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado en Motilones Calle 2da N° 5-72, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra imputado en el Asunto Penal SP11-P-2007-003046, solicitud realizada por esté Tribunal en fundamento a los artículos 26, 44 ordinal 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 de la norma penal adjetiva, en fecha 27 de Agosto de 2010. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 13 de Diciembre de 2007, aproximadamente a la 01:15 horas de la tarde, referidos en el Acta Policial N° 63 de misma fecha, suscrita por los funcionarios C/2DO 811SIERRA ANGEL Y C/2DO 1594 SIERRA CHERRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 1:15 horas de la tarde se encontraban realizando las funciones propias de patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera P-602, por la calle 3 al final de la calle 5 del Barrio La Guajira de Ureña específicamente en la zona boscosa, en un camino que conduce al vecino país de la República de Colombia (las denominadas trochas) cuando visualizaron a un ciudadano quien conducía para el momento un vehículo, tipo bicicleta de color Azul, en la parte trasera del mismo se le pudo observar dos (02) cajas de color marrón, una con las siguientes siglas DOLE APPLES y la otra DEL MONTE APPLES, procediendo a intervenir policialmente a dicho ciudadano, a quien se le preguntó del contenido de las cajas, el mismo manifestó que llevaba cuatro (04) pimpinas, procedieron a una inspección al interior de las mismas y efectivamente transportaba cuatro (04) pimpinas plásticas, de las cuales tres (03) de color blanca y una (01) de color amarilla, contentivas de un líquido amarillento, de olor fuerte (presunta gasolina), cada una con capacidad de 20 litros, para un total en líquido de 80 litros aproximados, a tal efecto procedieron a practicar la detención preventiva del mismo por el Delito de Contrabando, , dicho ciudadano fue trasladado junto con la evidencia recolectada a la sede de la Comisaría Policial de Ureña donde fue identificado como para ser colocado a ordenes de la Fiscalía correspondiente, la bicicleta tiene las siguientes características: Bicicleta, Tipo Montañera, Rin 26, Serial 43054, Color Azul, en su Parte trasera tiene un dispositivo denominado Parrilla, elaborado de tubos de ½ de unos 40 de ancho por 56 de largo.

FUNDAMENTOS
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1° el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y teniendo en consideración que una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad (etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase), con condiciones suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por el Tribunal, como en efecto se observa a través de Oficio N° 0722-2010, de fecha 31 de Agosto de 2010, por medio del cual el jefe de los servicios de alguacilazgo, remite información requerida por esté Tribunal en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva; y en atención a que el imputado se ha sometido al proceso. Este Tribunal considera que de las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada el 16 de Diciembre de 2007, todo ello de de conformidad con los artículos 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputado mantenerse en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salir del territorio de la República sin autorización previa del Tribunal y 3.-Presentar Caución Económica equivalente a 180 unidades Tributarias Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE
UNICO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor del ciudadano: HENRY GARCÍA CALDERÓN, todo ello de de conformidad con los artículos 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado mantenerse en el cumplimiento de las siguientes obligaciones. Déjese copia para archivo del Tribunal. Remítase la complementaria a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO(A)