REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002081
ASUNTO : SP11-P-2010-002081

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: WILLIAM JESUS CALDERON
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 09-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según DENUNCIA COMÚN de fecha 07-09-2010 hecha por GRICY TATIANA PDAZA PINZON titular de la cedula de identidad N° V.- 20.476.156, venezolana, natural de esta ciudad, quien expuso que venia a denunciar a un ciudadanote nombre WILLIAM JESUS CALDERON, ya que llego y se metió a la casa y me busco y me siguió para golpearme pero hoy llego y se metió a la casa, y me busco y me siguió para golpearme pero mi hermana de nombre DIANA PINZON se metió y el la empujo.

CORRE INSERTA EN LAS ACTUACIONES
_. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-09-2010 suscrita por el funcionario Agente JESUS A. PARRA ZAMBRANO, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub. Delegación.
_. ACTA DE INVESTIGACION PENAL 07-09-2010 suscrita por el funcionario Agente JESUS A. PARRA ZAMBRANO, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub. Delegación.
_. ACTA DE INVESTIGACION PENAL 07-09-2010 suscrita por el funcionario Agente JESUS A. PARRA ZAMBRANO, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub. Delegación.
_. OFICIO N° 4847 SUSCRITO POR Lcdo. RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ Comisario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, para solicitar la práctica de la valoración psiquiatrita de GRICY TATIANA PDAZA PINZON y DIANA PINZON.
_. OFICIO N° 4848 SUSCRITO POR Lcdo. RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ Comisario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, para solicitar el reconocimiento Legal de WILLIAM JESUS CALDERON
_.OFICIO N° 4849 SUSCRITO POR Lcdo. RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ Comisario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, para poner a disposición de la Comisaría policial al ciudadano WILLIAM JESUS CALDERON.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 09 Septiembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido WILLIAM JESUS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, de fecha de nacimiento 23-12-1987, de 24 años de edad, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de ciudadanía CC N° 17.816.178, residenciado en la en la casa 8-15, barrio Simon Bolívar, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, Abogado Defensor Público Abg. Betty Sanguino, y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. Betty Sanguino, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILLIAM JESUS CALDERON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Greicy Tatiana ; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Greicy Tatiana, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano WILLIAM JESUS CALDERON haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano WILLIAM JESUS CALDERON, que NO. En tal sentido se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento especial solicitado; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se observa que las circunstancias de la aprehensión del ciudadano presentado ante esté Tribunal de Control, se originan por: DENUNCIA COMÚN de fecha 07-09-2010 hecha por GRICY TATIANA PDAZA PINZON titular de la cedula de identidad N° V.- 20.476.156, venezolana, natural de esta ciudad, quien expuso que venia a denunciar a un ciudadanote nombre WILLIAM JESUS CALDERON, ya que llego y se metió a la casa y me busco y me siguió para golpearme pero hoy llego y se metió a la casa, y me busco y me siguió para golpearme pero mi hermana de nombre DIANA PINZON se metió y el la empujo.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano y demás actuaciones, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: WILLIAM JESUS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, de fecha de nacimiento 23-12-1987, de 24 años de edad, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de ciudadanía CC N° 17.816.178, residenciado en la en la casa 8-15, barrio Simon Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Greicy Daza, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 y 258 de la norma penal adjetiva, debiendo el ciudadano imputad cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Asistir a los todos los actos del proceso.5) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificarlo al tribunal, 6) Presentar un fiador de reconocida solvencia moral, con ingresos igual o superiores a (50) unidades tributarias, quien debe presentar constancia de ingresos, balance avalado por contador público, constancia de residencia, constancia de trabajo, ser venezolano y cédula de identidad original, 7) Informar al Tribunal de Control numero Dos a fin de que tenga conocimiento de la nueva causa que presenta el imputado, en virtud de que le 13 de agosto de 2010, ese Tribunal le acordó el beneficio de suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, a fin de que sea ese tribunal que decida sobre la causa. 8) Se ordena el arresto de 48 solicitado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público en audiencia una vez cumplido con las condiciones del fiador.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano: WILLIAM JESUS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, de fecha de nacimiento 23-12-1987, de 24 años de edad, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de ciudadanía CC N° 17.816.178, residenciado en la en la casa 8-15, barrio Simon Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Greicy Daza hecho punible que merece pena privativa de libertad, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAM JESUS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, de fecha de nacimiento 23-12-1987, de 24 años de edad, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de ciudadanía CC N° 17.816.178, residenciado en la en la casa 8-15, barrio Simon Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Castillo De Espinoza Y Roraima Duran Espinoza; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano WILLIAM JESUS CALDERON, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Greicy Tatiana Daza Pinzon, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Asistir a los todos los actos del proceso.5) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificarlo al tribunal, 6) Presentar un fiador de reconocida solvencia moral, con ingresos igual o superiores a (50) unidades tributarias, quien debe presentar constancia de ingresos, balance avalado por contador público, constancia de residencia, constancia de trabajo, ser venezolano y cédula de identidad original, 7) Informar al Tribunal de Control numero Dos a fin de que tenga conocimiento de la nueva causa que presenta el imputado, en virtud de que le 13 de agosto de 2010, ese Tribunal le acordó el beneficio de suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, a fin de que sea ese tribunal que decida sobre la causa. 8) Se ordena el arresto de 48 solicitado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público en audiencia una vez cumplido con las condiciones del fiador.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal solicito arresto de 48 horas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena permanecer en la policía hasta tanto haga efectiva el cumplimiento de presentar un fiador



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN



SECRETARIO (A)