REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002073
ASUNTO : SP11-P-2010-002073

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERES DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: SOLMER BRIÑES GELVES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial N°0601SEPT10, de fecha 06 de Septiembre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Táchira Comisaría de Ureña, quienes encontrándose en le puesto las tienditas , Municipio Pedro María Ureña, en compañía del C/do 331 José Romero se hicieron presente dos ciudadanas quienes expusieron que había llegado a la casa un sujeto que las había amenazado con mandarlas a matar si no se iban de inmediato de la casa, vista tal situación nos trasladamos al lugar donde las denunciantes señalaron al sujeto denunciado señalado como Solmer Briñez Gelves, Colombiano, cedula de ciudadanía N CC.17.593.254


CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES

1.-Al folio 04 riela denuncia de fecha 06 de septiembre de 2010, hecha por CARMEN TERES ACASTILO DE ESPINOZA
2.-Al folio 05 riela Acta de Entrevista de fecha 06 de septiembre de 2010, rendida por la ciudadana NORAIMA DURAN ESPINOZA, victima en el presente asunto.
3.-Al folio 06 riela Oficio Nº 0487-10 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña de fecha 06 de septiembre de 2010 mediante el cual le solicitan la Reseña Policial del Ciudadano SOLMER BRIÑEZ GELVEZ
4.-Al folio 07 riela Oficio N° 0488-10 donde se deja en calidad de detenido al ciudadano SOLMER BRIÑEZ GELVEZ
5.-Al folio 08 riela La medida de protección impuesta por el órgano receptor de la denuncia a las ciudadanas CARMEN TERES ACASTILO DE ESPINOZA y NORAIMA DURAN ESPINOZA
6.-Al folio N°09 riela INSPECCION OCULAR de fecha 06 de septiembre de 2010
7.-Al folio 09 INFORME MÉDICO.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Martes 13 de Julio de 2010, siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido SOLMER BRIÑES GELVES, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, de fecha de nacimiento 30-11-79, de 30 años de edad, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de ciudadanía CC N° 17.593.254, residenciado en la callejuela 2, parte baja de tendiditas detrás del hotel Las Palmeras, casa S/N, de Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Karina Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, Abogado Defensor Público Abg. Betty Sanguino, y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. Betty Sanguino, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SOLMER BRIÑES GELVES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isabel Vivas Rodríguez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Castillo de Espinoza y Roraima Duran Espinoza, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano SOLMER BRIÑES GELVES haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano SOLMER BRIÑES GELVES, que SI; “ tengo mes y medio donde mi hermana esta en Colombia, hay un hijo de la señora que esta colocando la denuncia, ese señor se esta metiendo con nosotros, buscando pelea, la semana pasada un sobrino lo encontró masturbándose en la puerta, y yo también lo encontré masturbándose, yo le lleve el dinero y luego me iba a entregar los recibos y luego la señora salio a regañar a la sobrina, se metió el hermana y ami hermana no me la regañas, no me le alce la voz porque no esta sola, yo agarre el sobrino lo lleve para dentro para que no peleara, el señor saco una pica y nos amenazo delante de la hermana y la hermana no hizo nada, la hermana se lo llevo y al rato volvió la muchacha me dice cuando yo estoy sola se la vive masturbándose, al otro disa volvió la sobrina que ese iba de la casa, para evitar inconveniente, el viernes, y mi sobrina quedo sola el sábado y volvió a masturbarse, el lunes cuando llegue de trabajar a las 4 me dijo ahí esta el loco, cuando yo subí a donde las señoras y les dije que el señor dijo que se iba y que volvió y seguí masturbándose delante de mi sobrina, cuando yo le dije a la señora no quiso creer, entro y saco un cuchillo y me amenazo, yo le dije no vengo a pelear ni a buscar problema vengo a decirle otra vez, me vine para la casa, se bajo en la moto con la sobrina y me detuvieron, en ningún momento la había amenazado, lo único que cuando se queda sola la sobrina el masturba, estado. En tal sentido se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento especial solicitado; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
De los hechos que dieron origen a la presente investigación, se deduce que “ocurrieron según Acta de Policial N°0601SEPT10, de fecha 06 de Septiembre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Táchira Comisaría de Ureña, quienes encontrándose en le puesto las tienditas , Municipio Pedro María Ureña, en compañía del C/do 331 José Romero se hicieron presente dos ciudadanas quienes expusieron que había llegado a la casa un sujeto que las había amenazado con mandarlas a matar si no se iban de inmediato de la casa, vista tal situación nos trasladamos al lugar donde las denunciantes señalaron al sujeto denunciado señalado como Solmer Briñez Gelves, Colombiano, cedula de ciudadanía N CC.17.593.254”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: SOLMER BRIÑES GELVES, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, de fecha de nacimiento 30-11-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC N° 17.593.254, residenciado en la callejuela 2, parte baja de tendiditas detrás del hotel Las Palmeras, casa S/N, de Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Castillo De Espinoza Y Roraima Duran Espinoza

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SOLMER BRIÑES GELVES, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, de fecha de nacimiento 30-11-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC N° 17.593.254, residenciado en la callejuela 2, parte baja de tendiditas detrás del hotel Las Palmeras, casa S/N, de Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Castillo De Espinoza Y Roraima Duran Espinoza; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano SOLMER BRIÑES GELVES, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, de fecha de nacimiento 30-11-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC N° 17.593.254, residenciado en la callejuela 2, parte baja de tendiditas detrás del hotel Las Palmeras, casa S/N, de Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Castillo De Espinoza Y Roraima Duran Espinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) asistir a los todos los actos del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SOLMER BRIÑES GELVES, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, de fecha de nacimiento 30-11-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC N° 17.593.254, residenciado en la callejuela 2, parte baja de tendiditas detrás del hotel Las Palmeras, casa S/N, de Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Castillo De Espinoza Y Roraima Duran Espinoza; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano SOLMER BRIÑES GELVES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Castillo de Espinoza y Roraima Duran Espinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) asistir a los todos los actos del proceso.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar boleta de Libertad



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO (A)