REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001258
ASUNTO : SP11-P-2010-001258

RESOLUCION POR SOLICITUD DE ENTREGA ARTICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano Alexander Gabriel Romero representante legal de la Empresa Inversiones Las Marías 2006 C.A. donde solicitud la entrega la entrega de baterías, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:


CAPITULO I

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 05 de Mayo del 2010 ocurrieron los hechos según Acta de Investigación Penal CR-1-DF-11-3RA-CIA-SO-254, donde funcionarios adscritos a la Primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano G/B Franklin Marquez Comandante del regional 1 nos constituimos en comisión del servicio en las instalaciones de la Empresa Metales Marketing C.A. ubicada en la vía principal el Trailer Ureña Municipio Pedro María Ureña con el fin de verificar el contenido de la carga que transportaba el vehiculo MARCA FREIGTLINER, TIPO CHUTO, AÑO 97, COLOR BLANCO, PLACA A35AB61 PLACA DE BATEA 69D-SAO, las cuales provenía desde la empresa Inversiones Las Marías con domicilio fiscal barrio Corocito, calle 6 N° 83-14 de Barinas Estado Barinas hasta la empresa Inversiones Recuperadora de Materiales de Gracia C.A., ubicada en la calle 17 N° 16 bis no. 84 barrio bolivariano de Ureña, la cual fue detenida preventivamente por el destacamento de Seguridad Urbana Táchira el 03MAY10 en el Sector Sabaneta parte alta de San Cristóbal, salida vía el llano motivado a que se encontraba accidentada en la vía publica, específicamente frente al estacionamiento del Taller frenos Sabaneta SRL y que aun el conductor del vehiculo no había sido identificado puesto a que el vehiculo estaba sin chofer, para la inspección de la carga se utilizo una maquina marca Caterpillar, color amarillo, modelo 320C,y se comenzó a remover la carga existente en la batea anclada al referido vehiculo de carga, la cual arrojo el siguiente resultado: se observo que la carga existente es en parte material ferroso (laminas de hierro, residuos metálicos varias, entre otros), lo cual posee un peso bruto de 19800 kgs, así como también se observo gran cantidad de acumuladores (baterías para vehículos en mal estado). Sin embargo, en cuanto al transporte de las baterías para vehículos, se pudo evidenciar que no existe permiso del ministerio del poder Popular para el Ambiente para transporte de Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, presumiendo una infracción al articulo 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, por lo cual se procedió a elaborar la retención preventiva del vehiculo y de las baterías en cuestión y fue notificado del procedimiento al Fiscal 25 del Ministerio Publico Henry Flores.

Corre agregada las siguientes diligencias:

*al folio 3 corre agregada Constancia de retención de la mercancía
*al folio 4 Constancia de retención del vehiculo
*Al folio 16 acta de deposito Judicial del vehiculo y mercancía
*A los folios 11 y 13 corre agregado dictamen pericial practicado por el SENIAT de mercancía y vehiculo
*A los folios 22 al 27 corre agregada reseña fotográfica del vehiculo de carga objeto de revisión física dentro de la Empresa Metales Marketing C.A.
*A los folio 26 al 27 corre agregada experticia 104 y 105 al vehiculo y batea donde concluye que EL SERIAL DE CARROCERIA 1FUYDDYB8VL739068 FIJADO EN EL CHASIS IZQUIERDO ES ORIGINAL, LA ETIQUETA AUTOADHESIVA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA 1FUYDDYB8VL739068, UBICADA EN EL PARAR DE LA PARTE IZQUIERDA ES ORIGINAL, EL SERIAL DE MOTOR 1167383 ES ORIGINAL Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA POR ANTE ESE CUERPO DE INVESTIGACIONES Y EL REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, MARCA SUCRE, MODELO CSER20 COLOR AMARILLO, PLACA 69D=SAO AÑO 2008 LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12368S074149 UBICADA EN EL CHASIS IZQUIERDO ES ORIGINAL Y EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA ANTE EL SISTEMA POLICIAL
*A los folios 31 y 34 corre agregada solicitud del ciudadano Alexander Gabriel Romero representante de las Inversiones Marías 2006 CA, donde solicita la entrega de la mercancía de conformidad con el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal ante la Fiscalía 25 del Ministerio Publico
*A los folios 36 al 44 corre agregada solicitud del ciudadano Jhonny Alberto Ramírez donde solicita la entrega de los vehículos CLASE CAMION, MARCA FREIGTLINER, TIPO CHUTO, AÑO 97, COLOR BLANCO, PLACA A35AB61, USO CARGA, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR y CLASE SEMIREMOLQUE, MARCA CARROCERIAS SUCRE, MODELO C53ER20, TIPO PLATAFORMA, COLOR AMARILLO, PLACA 69D-SAO, SERIAL DE MOTOR NO PORTA de conformidad con el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal ante la Fiscalía 25 del Ministerio Publico
*Al folio 49 corre agregado experticia del Certificado de registro de vehiculo 27362243 es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS
*A los folios 51 corre agregado copias certificadas del documento de compraventa del vehiculo donde la ciudadana Felida Rujano Rivas al ciudadano Jhonny Alberto Ramírez Chacon ante la Notaria Publica del municipio Andrés Bello
*Al folio 455 corre agregada entrevista realizada en el ciudadano Jhonny Alberto Ramírez
*Al folio 67 corre agregada acta de negativa de entrega de objeto ante la Fiscal 25 del Ministerio publico al ciudadano Alexander Gabriel Romero de DOS MIL SEISCIENTAS BATERIAS PARA VEHICULOS EN MAL ESTADO DE DIFERENTES MARCAS Y TAMAÑOS, toda vez que dicha mercancía se encuentra asegurada como evidencia material de un presunto injusto doloso y a las ordenes de esta representación fiscal.
*A los folios 73 al 78 solicitud por el ciudadano Alexander Gabriel Romero representante legal de la Empresa Inversiones Las Marías 2006 C.A. donde solicitud la entrega la entrega de baterías, ante este Tribunal

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:


Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la solicitud de entrega de las baterías arriba descritas observa esta Juzgadora que en el caso en comento se trata de una situación que se encuentra en fase de investigación y que el Ministerio Público Negó la entrega de las mismas, y en fundamento al artículo 311 de la norma penal adjetiva, que estipula que se devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y como se lee en el asunto en marras, las mismas fueron negadas su entrega en virtud de que la misma como se lee en Negativa del Fiscal “toda vez que dicha mercancía se encuentra asegurada como evidencia material de un presunto injusto doloso y a las ordenes de esta representación fiscal”, esté Tribunal conforme a lo estipulado en el artículo 311 ejusden, considera este Juzgadora que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega de la mercancía solicitada por el ciudadano Alexander Gabriel Romero representante legal de la Empresa Inversiones Las Marías 2006 C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.


CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano Alexander Gabriel Romero representante legal de la Empresa Inversiones Las Marías 2006 C.A. donde solicitud la entrega la entrega de baterías, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese, notifiquese a las partes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO (A)