REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001035
ASUNTO : SP11-P-2009-001035

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: OSCAR MARINO SUAREZ GUTIERREZ
DEFENSORA: DARSY ETELLA ERVITI ESPINOZA

En fecha 08 de Septiembre de 2010, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Rafael Suárez (f) y de María Heli Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.783.915, soltero, Comerciante y Estudiante, residenciado en la Urbanización las Villas, calle el Pinar, No. 111F, después del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-870.66.65, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Mejia Lasso. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referid, haciendo las siguientes observaciones:
HECHO IMPUTADO
Los hechos de la presente causa se originaron en fecha 19 de agosto del 2007, hizo acto de presencia ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Ureña, Estado Táchira, la ciudadana Adriana Mejia Lasso, venezolano, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad V-16.693.1117, nacida el 11-01-1982, de 25 años de edad, residenciada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 10, carrera 11 N° 10-73 Ureña Municipio Pedro María Ureña, quien interpuso formal denuncia en contra del ciudadano Oscar, quien es el esposa de su sobrina Gabriela López, por cuanto en esta misma fecha siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, recibió llamada de su sobrina quien le indico que su esposo la había golpeado trasladándose hasta la carrera 4 Centro Comercial Las Ameritas frente el Establecimiento Traki y al llegar allí encontró a su sobrina, quién le manifestó que el ciudadano le había agredido, motivo por el cual esta ciudadana le reclamó al esposo de su sobrina y este le agredió físicamente, empujándola al piso, trasladándose posteriormente a la Sede de la Policía a formular la respectiva denuncia las presentes actuaciones corre agregado las siguientes actuaciones
• Denuncia de fecha 19-08-20007 interpuesta por la ciudadana Mejia Laso Adriana.
• Inspección técnica N° 296 de fecha 20-09-2009
• Entrevista a la ciudadana Adriana Mejia Lasso y Osiris Gabriela López
• Declaración del imputado Oscar Marino Suárez Gutiérrez.

“RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
• Denuncia de fecha 19-08-20007 interpuesta por la ciudadana Mejia Laso Adriana.
Con las evidencias aquí relacionadas, se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, que el ciudadano SUAREZ GUTIERREZ OSCAR MARINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 18-04-1982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-14.783.915, residenciado en la calle Pinar, casa N° 111-F, Urbanización las Villas de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, es el presunto autor del mencionado delito. Y su no comparecencia, a los actos del proceso como la Audiencia Preliminar, y de la cual se tiene resultas de notificación emitidas al efecto, donde se leen que para la fecha de realización de la misma08 de Julio de 2009, informan que el ciudadano se encontraba en España.
En razón de lo antes expuesto esté Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con las formalidades de ley como se lee a continuación:
En la audiencia de hoy, Miércoles 08 de Septiembre 2010, siendo las 12:40 horas de la tarde, constituido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los fines de realizar Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha06-09-2010, por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana del ciudadano OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Rafael Suárez (f) y de María Heli Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.783.915, soltero, Comerciante y Estudiante, residenciado en la Urbanización las Villas, calle el Pinar, No. 111F, después del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-870.66.65, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Mejia Lasso.
Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa y el imputado previo traslado del órgano legal.
Seguidamente el imputado manifestó que revocaba a su Defensor Público y designa a la Defensora Privada Abg. Darsy Stella Erviti Espinoza, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 95848, con domicilio procesal en la carrera 10, No. 9-40, Edificio Terminal Unisan, oficina No. 7, Barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-776.46.82, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que s eme hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
En este estado, la Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión, informándole que mediante decisión de fecha 11 de Julio de 2.009, este Tribunal le impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia libro las correspondientes ordenes de aprehensión, por cuanto el imputado no compareció al llamado del tribunal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Represente del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga una medida cautelar que garanticen las resultas del proceso, toda vez que el mismo no ha cumplido con sus obligaciones de imputado, asimismo se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicita que se fije audiencia preliminar.
Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que se acoge al precepto constitucional.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Darsy Stella Erviti Espinoza, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido a este Tribunal que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento tomando en consideración que mi representado es venezolano, con residencia fija en el país, la cual ha mantenido por nueve años y no presenta antecedentes penales, para lo cual consigno constancia de residencia de fecha 01-04-2009 y del 07-09-2010, carta de soltería de fecha 17-04-2009, registro mercantil del cual es propietario y copia del pasaporte Donde se demuestra la entrada y salida del país, finalmente solicito copia certificada del acta de la presente audiencia, es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
Ahora bien de lo señalado anteriormente esté Tribunal Tercero de Control de está extensión judicial, ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Presentarse a todos los actos del proceso y 3) No incurrir en hechos de carácter penal; de igual manera ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, mediante oficio número 3C-2355-09, 2356-09, 2357-09, 2358-09, 2359-09 y ratificada mediante oficio No. 148-10 y 1953-10, de fechas 15-07-2010, 20-01-2010 y 22-07-2010., fijando por consiguiente audiencia de Preliminar, para el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando desde ya notificados los presentes, todo de conformidad con lo estipulado en los artículo 2, 19, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 4, 5, 6, 7, 9, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, dictada en fecha 11 de Julio de 2009, por este Tribunal al OSCAR PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Rafael Suárez (f) y de María Heli Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.783.915, soltero, Comerciante y Estudiante, residenciado en la Urbanización las Villas, calle el Pinar, No. 111F, después del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-870.66.65, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Mejia Lasso y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Presentarse a todos los actos del proceso y 3) No incurrir en hechos de carácter penal.
SEGUNDO: Déjense sin efecto la orden de captura librada mediante oficio número 3C-2355-09, 2356-09, 2357-09, 2358-09, 2359-09 y ratificada mediante oficio No. 148-10 y 1953-10, de fechas 15-07-2010, 20-01-2010 y 22-07-2010.
TERCERO: Se fija fecha Audiencia Preliminar, para el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando desde ya notificados los presentes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan Notificadas y convocadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cítese a la víctima. Se acuerda la copia solicitada por la Defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO (A)