REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002038
ASUNTO : SP11-P-2010-002038

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 04 de Septiembre del 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002038, seguida por la Abogada María Teresa Ochoa, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos: imputados ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ Y ISAIAS LEAL DELGADO , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios,; donde los imputados estaban asistidos por el defensor publico abogado Wilmer Evencio Mora, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan inicio a la presente investigación penal se diligenciaron, en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, lo siguiente: “ Siendo las 08:20 horas de la Noche del día Martes 02 de Septiembre del dos mil Diez, se encontraban realizando puntos de control móvil y patrullajes preventivos en diferentes sectores del Municipio Bolívar en la unidad radio patrullera P- 607, donde específicamente altura de la carrera 12 de la entrada principal de la avenida Venezuela bajando de peracal a san Antonio vía la aduana se encontraban realizando punto de control móvil, donde observaron un vehiculo color blanco tipo taxi que se trasladaba a alta velocidad por el sector de la avenida, quien al notar la comisión policial optaron cambiar en contra vía hacia el canal izquierdo subiendo hacia peracal con el fin de pasar los vehículos que estaban en la fila para así desviar la comisión policial, procediendo de inmediato el Sargento 2do. 966 Luís Ibáñez, a proceder a detener el vehículo; procediendo de inmediato y con las medidas de seguridad a solicitarle los documentos personales y del vehiculo al ciudadano conductor y al acompañante, en el momento que fue estacionado a un costado de la carretera, manifestándoles el ciudadano PONCE MARTINEZ ALEXIS, cedula nº 6.850.964, que conducía el vehiculo tipo DAEWOO Color Blanco, placas FL275T, tipo Taxi, que ellos iban retardados y por eso transitaban rápido, motivado a dicha información se procedió a informarle que iban a ser inspeccionados el vehículo en la parte interna y porta maletas, de acuerdo a los establecido en el Articulo 207 del Código orgánico procesal penal, observando los funcionarios al abrir la puerta del lado derecho de la parte de atrás, en el suelo del cojín trasero del vehiculo varios fardos de material de plástico color transparente contentivos de empaques pequeños los mismos contenían cada uno 01 kilo de arroz blanco, manifestando a la comisión policial el segundo ciudadano que se trasladaba en el vehiculo como acompañante del conductor que llevaba, que eran propiedad del mismo, pero que no poseía factura ni guía de movilización, continuando con la inspección del vehiculo en la parte trasera del porta maleta los funcionarios policiales observaron que en la misma transportaban de igual forma mas fardos de arroz, procediendo de inmediato a infórmale a los ciudadanos que iban a ser trasladados junto con el vehiculo y la mercancía al comando policial de San Antonio, al ingresar a la parte interna del estacionamiento de la comisaría, se procedió a verificar la cantidad de mercancía (fardos) que transportaba, arrojando la cantidad de Catorce (14) Fardos tipo bultos en forma rectangular de material plástico color transparente contentivo cada uno de veinticuatro (24) paquetes de tamaño mediano contentivos cada uno de un (01) kilo de arroz, cinco (05) fardos marca DOÑA EMILIA, el empaque de material plástico color transparente con verde; cinco (05) fardos marca CRISTAL, el empaque de material plástico color transparente y verde y cuatro (04) fardos marca MARQUEZ, el empaque de material plástico color transparente con rojo, para un total de catorce (14) faros con (336) kilos. Motivado a que no poseían facturas ni guías de movilización, procedieron a notificarles a los ciudadanos sobre la causa de su detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01. PONCE MARTINEZ ALEXIS JOSE, Venezolano, cedula numero 6.850.964, fecha de nacimiento 13-03-1963, de 47 años de edad, profesión Chofer, natural de Caracas, reside en San Cristóbal Estado Táchira Barrio Alianza carrera 3 casa 4-70, quien conducía el vehiculo para el momento, y el ciudadano 02. LEAL DELGADO ISAIAS, Venezolano, cedula numero 24.208.392, fecha de nacimiento 20-02-1955, de 55 años de edad, natural de Cúcuta, reside en San Cristóbal carrera 3 casa 4-89 Barrio Alianza, acompañante del conductor quien manifestó ser propietario de la mercancía, y que el mismo se trasladaba al sector de SENABASTOS que esta ubicado en la Avenida Libertadores de Cúcuta Colombia. De igual forma le fue retenido a orden de la fiscalía Vigésima Cuarta, el vehiculo Tipo Daewoo, Color blanco tipo Taxi, placa FL275T, Motor A16DMS266315B Carrocería KLAJF696E2K774855, AÑO 2002, TIPO Sedan. Por ultimo se le notifico vía telefónica al ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del ministerio público, ABG. MARJA SANABRIA Fiscal, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones por parte de los efectivos actuantes, es todo”.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ Y ISAIAS LEAL DELGADO, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ , libre de juramento, apremio y coacción, expuso: ““Ciudadana juez, el señor es dueño del carro y de la mercancía y el me dejo el carro para trabajar yo trabajo en san Cristóbal y hago carreras y el me dijo en la semana vamos a llevar el arroz para San Antonio y no tengo problemas en peracal el lo traía por Ureña por aguas calientes y lo compro en San Cristóbal y yo le estaba haciendo la carrera, ese día me dijeron párate a la derecha y me trajeron para el comando es todo”.
C) El aprehendido ISAIAS LEAL DELGADO , libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Ciudadana juez yo le deje el carro a el yo tengo el carro es mío y no lo tenia trabajando y busque una persona para trabajarlo y es vecino es mío se me ocurrió y no siempre lo hacemos compramos por allá mercancía y como no tenia trabajo dije vamos a llevar el arroz para Ureña y se vende en las bodegas, por que la situación es critica y el trabajo de taxi no es gran cosa y se hacen por días 100 bolívares no pensé que fuera así como el contrabando de extracción si hubiere sabido eso no lo hubiere traído por que es una cosa sin valor se le gana muy poco ya que lo compro a 70 y lo vendo a 85 en las bodegas me gano 12 bolívares el fardo el carro es mío y cuando no hay nada que hacer me dedico a esto, yo le arregle el carro para que el trabajara por que yo no manejo, y los hijos míos maneja en la línea Venezuela, , es todo”.
D) El Defensor Abogado Wilmer Evencio Mora, presento sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadana Juez, este defensa publica habiendo revisado las actuaciones no constan en las actuaciones las guías de movilización y oído lo expuesto por mis defendidos deja a su criterio la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento solicitado por la fiscal y solicito con todo respeto una de las medidas cautelar de posible cumplimiento para ambos, y para el señor que estaba manejando el vehiculo, también, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias

En el caso in examine, se observa que en el momento en que funcionarios

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los funcionarios al momento en que practican la requisa minuciosa del vehículo en el que se transportaban los imputados antes identificados, encuentran productos de primera necesidad, esto es, Catorce (14) Fardos tipo bultos en forma rectangular de material plástico color transparente contentivo cada uno de veinticuatro (24) paquetes de tamaño mediano contentivos cada uno de un (01) kilo de arroz, cinco (05) fardos marca DOÑA EMILIA, el empaque de material plástico color transparente con verde; cinco (05) fardos marca CRISTAL, el empaque de material plástico color transparente y verde y cuatro (04) fardos marca MARQUEZ, el empaque de material plástico color transparente con rojo, para un total de catorce (14) faros con (336) kilos; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ Y ISAIAS LEAL DELGADO, plenamente identificado en autos, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios. Y así se decide

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ Y ISAIAS LEAL DELGADO, plenamente identificado en autos, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, cometido en fecha 02/09/2010.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión de los mismo así como la incautación del producto de primera necesidad; del dictamen Pericial, signado con el No.- 933, realizado por el SENIAT, al producto de primera necesidad; del Reconocimiento Legal, signado con el No.- 810, practicado al vehículo donde transportaban el producto de primera necesidad; de la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo donde transportaban el producto de primera necesidad.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, esto conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, de conformidad con el ordinal 3° ejusdem, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de contra la seguridad alimentaria, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la protección de los bienes de primera necesidad; la salud; la vida; la protección de la seguridad jurídica y el bienestar general del colectivo, los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.

En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano titular de la cedula de identidad numero V-6.850.964 , nacido en fecha 13-03-1.963 de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alexis Josef (f) y Carmen Martínez (f) ,domiciliado en carrera 3 numero 4-70 Barrio Alianza, Estado Táchira, ISAIAS LEAL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.208.392 , nacido en fecha 20-02-1.935 de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Melquíades Leal (f) y Mariana Delgado (f) ,domiciliado en carrera 3 numero 4-89 Barrio la Alianza Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3751095, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios; en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados: ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ, e ISAIAS LEAL DELGADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión ordenando su reclusión en la policía del Estado Táchira, Subcomisaría de San Antonio.
.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. Trasládese a los imputados a los fines de imponerle la decisión.




Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL





EL SECRETARIO (A)