REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001922
ASUNTO : SP11-P-2010-001922

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1971, de 39 años de edad, hijo de Marcos Patiño (v) y de Praxeis Ramírez (f), titular de la cedula de identidad N° V-10.850.217, divorciado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 13-19, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-8754168; a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Verónica García Rozo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en fecha 17/01/2008, cuando la ciudadana VERONICA GARCIA ROZO, venezolana, cédula de identidad N° V-22.641.589, acude ante el despacho fiscal a denunciar a su esposo de nombre SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, quien el día 13 de Enero de ese año, discutieron y llegaron a un acuerdo para separase y de común acuerdo repartieron sus bienes quedando que el ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, se llevaba el carro y que ella se quedaba con la casa y que el se iba de ahí, luego le dijo que un día que lo dejara quedar en la casa mientras conseguía donde irse, posteriormente a eso, un día le dijo que no se iba para ningún lado porque la casa es de el, siempre la amenaza cuando discuten, de tumbarle el primer cuarto y la sala. Así mismo señala la denunciante, que tienen una relación de concubinato de mas de 12 años, relación de la cual hubieron dos hijos, uno de 10 años y el otro de 3 años y medio de edad JONATHAN IVAN Y JOHANN.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 02 de Septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1971, de 39 años de edad, hijo de Marcos Patiño (v) y de Praxeis Ramírez (f), titular de la cedula de identidad N° V-10.850.217, divorciado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 13-19, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-8754168. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la victima Verónica García Rozo y el imputado. En este estado solicitó el derecho de palabra el imputado y manifestó querer revocar a la defensora pública y nombrar como abogado de confianza al Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 70.212, con domicilio procesal en la carrera 4 N° 4-13, local C, Barrio El Centro, al lado del Banco Bicentenario, Ureña, Estado Táchira, quien estando presente se le toma el juramento de ley y expone: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Verónica García Rozo, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Verónica García Rozo, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima se le cede el derecho de palabra y expuso: “yo lo que digo es que el si me amenazó, si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, oída la opinión dada por la victima, esta Representación Fiscal opina que sea procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y se le imponga el régimen de prueba, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos tomando en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual, y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Verónica García Rozo. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena de Diez (10) a Veintidós (22) Meses de prisión.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometida bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
 La opinión favorable de la victima y del Ministerio Público: En el presente caso la victima Verónica García Rozo, ha manifestado estar de acuerdo con que al imputado se le otorgara esta alternativa a la prosecución del proceso. De la misma forma el Ministerio Público dio su opinión favorable.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1971, de 39 años de edad, hijo de Marcos Patiño (v) y de Praxeis Ramírez (f), titular de la cedula de identidad N° V-10.850.217, divorciado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 13-19, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-8754168; a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Verónica García Rozo; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de Jueves 02 de Septiembre de 2010, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Abstenerse de volver a cometer algún acto de amenaza en contra de la victima, sin acercarse a ella. B.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1971, de 39 años de edad, hijo de Marcos Patiño (v) y de Praxeis Ramírez (f), titular de la cedula de identidad N° V-10.850.217, divorciado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 13-19, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-8754168, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Verónica García Rozo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Verónica García Rozo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Abstenerse de volver a cometer algún acto de amenaza en contra de la victima, sin acercarse a ella. B.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO (A)