REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003871
ASUNTO : SP11-P-2008-003871

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Quindío, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1971, de 37 años de edad, hijo de Rafael Antonio Clavijo (v) y de Flor de Maria Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.506.432, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, No. 11-29, por la parte de atrás del Ancianato, Ureña, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0426-1518733 y 0276-7966157; a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fabiola Delgado; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 02 de Noviembre del 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Ureña, fueron reportados vía radio, por el oficial de día del Comando, de que se trasladaran a la sede del mismo, a objeto de resolver una situación, al llegar a la sede les indicaron que le brindaran apoyo a una pareja de avanzada edad, observando a una ciudadana sentada junto con un señor, identificándose como Fabiola Delgado y Mario Rodríguez, apreciándole a la señora una cura de aproximada de 10 Cm. de ancho por 10 Cm. de largo, a nivel de la frente sobre la cien derecha, así como hematomas en el ojo derecho, los cuales se los habían ocasionado en horas de la madrugada, informando la pareja que esa herida se la había ocasionado el ex yerno de la señora y que se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los hechos; por lo tanto en compañía de los ciudadanos se dirigen a Aguas Calientes y allí señala el señor Mario a un ciudadano que se desplazaba por la acera, afirmando que esa persona era quien le había ocasionado la herida a su esposa Fabiola Delgado, razón por la cual lo intervienen y al dialogar con él éste negó haber golpeado a la señora, que había discutido y peleado con Juan (otro yerno de la señora), en virtud de ello lo detienen preventivamente, lo trasladan a la Comisaría de Ureña, quedando identificado como Carlos José Clavijo Mejia.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 02 de Septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Quindío, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1971, de 37 años de edad, hijo de Rafael Antonio Clavijo (v) y de Flor de Maria Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.506.432, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, No. 11-29, por la parte de atrás del Ancianato, Ureña, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0426-1518733 y 0276-7966157. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, la victima Fabiola delgado, el imputado y el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fabiola Delgado, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fabiola Delgado, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima Fabiola Delgado de Rodríguez se le cede el derecho de palabra y expuso: “no tengo inconveniente con lo solicitado con el imputado”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fabiola Delgado de Rodríguez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometida bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
 La opinión favorable de la victima y del Ministerio Público: En el presente caso la victima Fabiola Delgado de Rodríguez manifestado estar de acuerdo con que al imputado se le otorgara esta alternativa a la prosecución del proceso. De la misma forma el Ministerio Público dio su opinión favorable.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Quindío, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1971, de 37 años de edad, hijo de Rafael Antonio Clavijo (v) y de Flor de María Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.506.432, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, No. 11-29, por la parte de atrás del Ancianato, Ureña, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0426-1518733 y 0276-7966157; a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fabiola Delgado de Rodríguez; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de Jueves 02 de Septiembre de 2010, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Quindío, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1971, de 37 años de edad, hijo de Rafael Antonio Clavijo (v) y de Flor de Maria Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.506.432, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, No. 11-29, por la parte de atrás del Ancianato, Ureña, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0426-1518733 y 0276-7966157, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fabiola Delgado; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fabiola Delgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
QUINTO: SE ACUERDA expedir copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.





ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO (A)