REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002298
ASUNTO : SP11-P-2010-002298
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Septiembre del 2010, funcionarios adscritos a la policía del Estado, Sub-Comisaría Policial de Junín, Rubio, Estado Táchira, recibieron reporte de Master, en donde le informaban que en las inmediaciones del sector la Machirí cale 5, se estaba originando una Violencia de Género, en vista de la situación, se trasladaron hasta el referido lugar, donde se dialogaron con la ciudadana:: MARIA MAGDALENA GUERRERO CONTRERAS, venezolana, de 48 años de edad, soltera, oficios del hogar, cédula de identidad Nro. V- 9.230.726, fecha de nacimiento 29/05/1963, natural de San Cristóbal, informándoles que el ciudadano ISMALE TORRES, con quien comparte vida marital, se encontraba en completo estado de ebriedad, y cuando ella intentó bajarle el volumen del equipo de sonido, éste se molesto y le prolifero una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que la amenazaba con matarla. Seguidamente, los funcionarios actuantes procedieron a dialogar con el ciudadano ISMAEL TORRES GUTIERREZ, venezolano, de 63 años de edad, dice que su número de cédula en Nro V- 23.180.775, soltero, natural de Capitanejo Colombia, fecha de nacimiento 18/11/1947, residenciado en el sector la Machiri Calle 5, casa Nro 5-35, Rubio, Estado Táchira, informándole que queda detenido, informando a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 28 de Septiembre de 2010, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ISMAEL TORRES GUERRERO, de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido en fecha 18/11/1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.180.775, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-8733508 y 0426-4782621, residenciado en la Quiracha, calle 5 Casa N° 35, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole en este acto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ISMAEL TORRES GUERRERO a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Guerrero; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso ISMAEL TORRES GUERRERO: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Respecto de la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal, me adhiero al procedimiento especial y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, mi defendido tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la ley especial, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
De lo anteriormente señalado, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en la denuncia de la victima MARIA MAGDALENA GUERRERO CONTRERAS, se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 26/09/2010, cuando el ciudadano ISMAEL TORRES, con quien comparte vida marital, se encontraba en completo estado de ebriedad, y cuando ella intentó bajarle el volumen del equipo de sonido, éste se molesto y le prolifero una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que la amenazaba con matarla. Seguidamente, los funcionarios actuantes procedieron a dialogar con el ciudadano ISMAEL TORRES GUTIERREZ, venezolano, de 63 años de edad, dice que su número de cédula en Nro V- 23.180.775, soltero, natural de Capitanejo Colombia, fecha de nacimiento 18/11/1947, residenciado en el sector la Machiri Calle 5, casa Nro 5-35, Rubio, Estado Táchira, informándole que queda detenido, informando a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA GUERRERO CONTRERAS. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ISMAEL TORRES GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA GUERRERO CONTRERAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho ocurrió, como lo señala la victima en su denuncia, en fecha 26/09/2010.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:
• Acta Policial de fecha 27/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Denuncia interpuesta por la victima MARIA MAGDALENA GUERRERO CONTRERAS, en donde señala haber sido victima de Amenazas, Acoso u Hostigamiento, por parte del imputado de autos.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado ISMAEL TORRES GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país, es por lo que se otorga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.-Arresto Transitorio por 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, 2.-Presentación de un custodio que presente constancia de residencia, constancia de trabajo debiendo demostrar un salario de 20 unidades tributarias y 3.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese oficio a Politachira, para que se mantenga al imputado en sede de ese Comando, en calidad de detenido hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas, tomando en consideración para ello que el imputado de autos tiene otras causas aperturazas por la Fiscalía del Ministerio Público, por el mismo delito.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida MARIA MAGDALENA GUERRERO CONTRERAS, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 3°, 5° y 6°, ordenando la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo para retirar sólo sus efectos personales, prohibición del imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ISMAEL TORRES GUERRERO, de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido en fecha 18/11/1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.180.775, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-8733508 y 0426-4782621, residenciado en la Quiracha, calle 5 Casa N° 35, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Guerrero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ISMAEL TORRES GUERRERO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.-Arresto Transitorio por 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, 2.-Presentación de un custodio que presente constancia de residencia, constancia de trabajo debiendo demostrar un salario de 20 unidades tributarias y 3.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese oficio a Politachira, para que se mantenga al imputado en sede de ese Comando, en calidad de detenido hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima María Magdalena Guerrero, de la contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Obligación del imputado de salir de la residencia en común, B.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y C.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.
QUINTO: SE ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese el oficio correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)