REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001856
ASUNTO : SP11-P-2010-001856
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano del ciudadano: ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal .
Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: los funcionarios adscritos a la Subcomisaría de la Policía de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores de la zona comercial del municipio Bolívar, cuando recibieron reporte, de que se trasladaran a la calle 8 con carrera 5 y avenida Venezuela, frente a la vivienda 4-10 del barrio Pueblo Nuevo, ya que se había recibido una llamada de un ciudadano de nombre José Javier, quien informó que el mismo había capturado un ciudadano quien le había robado del portamaletas del vehículo una caja de herramientas, de inmediato se trasladaron a la mencionada dirección, donde el agraviado entregó la evidencia (caja de herramientas) material plástico color gris con rojo, RIMAX, con tres compartimientos la contenía 11 tornillos, 04 tuercas de diferentes medidas, 01 calibrador de aire para neumático marca (PCL), color plateado, 03 llaves (L) de mecánica color negro de diferentes diámetros, 02 abrazaderas de torsión; 04 bujías marcas denso; 01 conector blanco con negro cableado verde y marrón sin marca visible; 01 relay de cuatro conectores color negro sin marca; 01 copa para Rachee de 21mm 01 marca Chirome, 03 llaves mecánica color plateado y al ciudadano autor del robo, quien fue traslado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico del motivo de la detención, siendo identificado como ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, quien seguidamente fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 28 de Septiembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; la víctima José Javier Nieto Castillo, el imputado y la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Nieto Castillo, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”.
La Juez, previa opinión de las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Nieto Castillo, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado. Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, igualmente le ofrezco la cantidad de 100 bolívares, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la víctima José Javier Nieto Castillo quien expuso de manera libre y voluntaria: “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano, y acepto la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento del daño causado, es todo” A continuación la Juez pregunta a la Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el Acuerdo Reparatorio realizado entre ellos”. A continuación el imputado ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, entrego a la victima la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado lo recibió a plena y cabal satisfacción. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del pago como resarcimiento realizado por el, y vista la no oposición a la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio realizada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, y se decrete la libertad inmediata a mi defendido, finalmente solicito se me expida una copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Nieto Castillo. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano: ALVARO ISAZA ROMERO, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
Del Acuerdo Reparatorio
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada el Acuerdo Reparatorio, por verificarse los siguientes supuestos de ley:
• El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Nieto, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
• La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
• Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
• La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado presentó disculpas a la victima, como acuerdo reparatorio, siendo aceptadas por la victima.
• Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Nieto Castillo, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta y la víctima ciudadana José Javier Nieto Castillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali departamento Valle, nacido en fecha 22 de mayo de 1948, de 64 años de edad, hijo de Nelly Romero (f) y de Carlos Isaza (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.242.171, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en la calle 13 N° 18-26 Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad.
QUINTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALVARO HERNAN ISAZA ROMERO, plenamente identificado, en la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Nieto Castillo; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la Defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA