REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001888
ASUNTO : SP11-P-2010-001888


RESOLUCION

Vista la solicitud realizada por los ciudadanos MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y ERNESTO JOSE RAMIREZ, en su condición de defensores del imputado BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/12/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.565, soltero, hijo de Benito Gómez Contreras (v) y de Maria Victoriana Palma (v), de profesión u oficio taxista, teléfonos: 0414-0514642 y 0243-2837653, residenciado en Barrio Los Olivos Viejos calle Sucre Casa N° 35, Maracay, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público; en donde en resguardo del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución, que comprende el Derecho a la Defensa, solicitan que se acuerde la Notificación a la nueva Defensa Técnica, de la decisión emitida por este Tribunal inherente al auto motivado de la audiencia de presentación y flagrancia, en respeto al lapso a que hubiere lugar, para el supuesto de pretender ejercer algún Recurso a favor de su representado.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14/08/2010, se celebró ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia, Imposición de Medida de Coerción Personal y Procedimiento a seguir, con ocasión a la aprehensión del ciudadano BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, por la presunta comisión de los delios de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público. En dicha audiencia, el Tribunal decidió la DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numeral 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en fecha 20/08/2010, este Tribunal emitió el auto motivado de tal decisión ordenando que se notificara a las partes del mismo, y en tal sentido en fecha 20/08/2010, se libró la respectiva Boleta de Notificación al defensor del imputado de autos, el Abog. CESAR MARTIN CASTILLO, la cual fue efectiva el 23/08/2010, de acuerdo al sello estampado por la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, y que corre inserta a los folios Trescientos Dieciocho (318), Trescientos Diecinueve (319) y vuelto de la presente causa.

Así mismo, se observa que en fecha 25/08/2010, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, recibe escrito del imputado BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, en donde nombra como sus abogados defensores a los ciudadanos MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y ERNESTO JOSE RAMIREZ, y es en fecha 27/08/2010 cuando los mencionados abogados son juramentados.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente el Tribunal cumplió con lo preceptuado en los artículos 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al notificar al Abogado defensor CESAR MARTIN CASTILLO, quien para el momento de la notificación era el abogado del imputado de autos , y el cual sigue siendo hasta la presente fecha, ya que del escrito que recibió este Tribunal en fecha 25/08/2010, suscrito por el imputado BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, y ratificado en fecha 27/08/2010, en donde nombra como sus abogados defensores a los ciudadanos MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y ERNESTO JOSE RAMIREZ, no se evidencia de que el mismo haya revocado tal nombramiento, por lo que de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a nombrar como sus defensores hasta tres abogados de su confianza, y de conformidad con el artículo 144 ejusdem el nombramiento por el imputado de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido; por lo que habiéndose practicado la Notificación del auto motivado de fecha 20/08/2010 al único abogado que para el momento tenía el imputado de autos, y aún cuando en el supuesto negado que el imputado en fecha 25/08/2010 hubiese revocado a su defensor CESAR MARTIN CASTILLO, mal puede la nueva defensa solicitar que se le notifique nuevamente a ellos tal auto, con la finalidad de que se les aperture el lapso para presentar recurso alguno por tal decisión, por cuanto este Tribunal en observancia a los derechos constitucionales que le asiste al imputado de autos, y al Debido Proceso realizó la debida notificación a la Defensa del imputado BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA dentro de su oportunidad legal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por los defensores MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y ERNESTO JOSE RAMIREZ, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE QUE SE LE NOTIFIQUE, del auto motivado de fecha 20/08/2010, en donde el Tribunal decretó Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, por la presunta comisión de los delios de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público; en virtud de que la misma fue practicada en fecha 23/08/2010, al abogado Cesar Martín Castillo, quien era el único defensor del imputado para esa fecha, habiéndose realizado tal notificación de conformidad con los artículos 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes de la presente resolución.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



SECRETARIO