REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002252
ASUNTO : SP11-P-2010-002252

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano MORA PEREZ TITO ARMANDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MORA PEREZ TITO ARMANDO, titular de la cédula de identidad No.- V-10.748.984.
VICTIMAS: PERSONAS POR IDENTIFICAR

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 14/03/2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No.- 01, encontrándose en el punto de control fijo d la Aduana de San Antonio del Táchira, observaron un vehículo el cual iba con destino a Cúcuta, República de Colombia, por el ciudadano TITO ARMANO MORA, solicitándole a su conductor se detuviera a fines de verificar la documentación del mismo y sus seriales de identificación, observando que el serial de carrocería del vehículo se encontraba desincorporado.


CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

• En fecha 16/03/2006, el Ministerio Público dicta la Orden de Inicio d Investigación.
• Dictamen Pericial de Vehículo, practicado por el Destacamento de Fronteras No.- 11, de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia de que el Serial de la Placa Body, se encuentra desincorporado totalmente.
• Entrevista rendida por la ciudadana GLORIA ELENA MORA PEREZ, en donde señala que la placa body se encuentra desincorporada por cuanto el vehículo fue chocado contra un árbol.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.- 0239, practicada al Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo objeto de la investigación, en donde se concluye que el mismo es auténtico.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.- 0240, practicada al Carnet de Circulación del Vehículo correspondiente al vehículo objeto de la investigación, en donde se concluye que el mismo es auténtico.
• Experticia de Identificación de Seriales de Vehículo, signada con el No.- 0241, en donde se deja constancia que la placa identificadora del serial de carrocería de vehículo automotor se encuentra en su estado original de configuración y estampado utilizado por la planta ensambladora.
• Acta de Experticia, y fijación fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, en donde se deja constancia que se observa que el mismo presenta o sufrió un impacto en el marco frontal donde va alojado el serial de carrocería, que dicha pieza fue desengrafada para someterla a reparaciones de latonería y pintura.
• En fecha 08/05/2006, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la entrega del vehículo, a su propietario.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
Artículo 9:
“Quien sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para segurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión”.

La norma jurídico-penal completa está constituida de dos partes: precepto y sanción. La primera, contiene la descripción de la acción humana que el legislador recurre a las notas esenciales referentes al autor, al acto y a la situación de hecho; las cuales fundamentan el contenido ilícito material de la infracción en particular. Es en este sentido restringido que denominamos tipo legal a tal descripción.
Originalmente y en sentido amplio, se comprendió por tipo (Tatbestand) al conjunto de todos los presupuestos, cuya existencia es necesaria para aplicar, de modo concreto, una sanción penal. Es decir, todas las circunstancias (antijuricidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad, etc.), que fundamentan la consecuencia jurídica. En este caso, se trata del llamado tipo de garantía.
Que una acción es “típica” o “adecuada a un tipo penal” quiere decir que esa acción es la acción prohibida por la norma. La teoría del tipo penal es, consecuentemente, un instrumento conceptual para la identificación del comportamiento prohibido. La acción ejecutada por el autor es la acción prohibida por la norma cuando se subsume bajo un tipo penal.
El tipo penal en sentido estricto es la descripción de la conducta prohibida por una norma; “matar a otro” (art. 138, Cod. Penal), por ejemplo, es la descripción de la acción que infringe la norma que prescribe “no matarás”. Realizar un tipo penal significa, por ende, lievar a cabo la conducta por él descripta como lesiva de la norma.
En general, “tipo” es una expresión que designa todo conjunto de elementos unidos por una significación común. El tipo pe¬ nal, por lo tanto, es el conjunto de elementos que caracteriza a un comportamiento como contrario ala norma.
El supuesto básico de la atipicidad, ocurre, cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano. La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que según la figura de que se trate, pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes.
En el presente caso, revisada como ha sido cada una de las actuaciones que conforman la causa penal, se evidencia que la relevancia jurídica del hecho cometido específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.
El Ministerio Público, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Sin embargo, revisada la presente causa, se evidencia que no es procedente solicitar el sobreseimiento basado en esa causal, ya que de la entrevista rendida por al ciudadana GLORIA ELENA MORA PEREZ, donde señala que el vehículo fue objeto de choque contra un objeto fijo, y de la Experticia, y fijación fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, en donde se deja constancia que el mismo sufrió un impacto en el marco frontal donde va alojado el serial de carrocería, que dicha pieza fue desengrafada para someterla a reparaciones de latonería y pintura; por lo que la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra en tipo penal alguno, siendo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado no es Típico, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, a fin de dar cumplimento a la sentencia No.- 204-11408-2008-C07-0371, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en ponencia del Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual señala la obligación del juez de control de fundamentar las razones que le asiste para no realizar la audiencia respectiva, para escuchar la victima, antes de decidir el sobreseimiento, en virtud de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que no es necesario celebrar tal audiencia, por cuanto se trata de un punto de mero derecho, concerniente al principio de la legalidad de los delitos y las penas, siendo una condición sine qua non para su viabilidad. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




SECRETARIO (A)