REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000873
ASUNTO : SP11-P-2010-000873

RESOLUCION

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER VIVAS, venezolano, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.222.118, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ250, AÑO: 1990, COLOR: NEGRA, PLACAS: 5733N, SERIAL DE CARROCERIA: 1YR-00193, SERIAL DEL MOTOR: 1YR-000998, CLASE: MMOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; a los fines de resolver, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DESCRPCION DE LOS HECHOS

Lo hechos que dieron origen al acta de investigación penal ocurrieron el día 28 de abril de 2010 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando el funcionario SM/2. Ramírez Pantaleón José, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional, quien se encontraba en el punto de Tercera Compañía, específicamente en la estación de servicio record de Ureña, realizaron revisión a un vehículo tipo motocicleta color negro, sin matriculas donde le solicitaron al conductor la documentación personal presentando una Cédula de identidad Nro E-82.210.802 para ciudadanos de nacionalidad colombiana en condición de residente donde al ser revisada la misma se observo que carece de originalidad, el papel de la cédula presenta fibrillas de acetato pero la impresión dactilar no es la tomada por la maquina capta huellas la firma del director Hugo cabezas el falsa y la litografía, vaciado y espesor no corresponde con las emitidas en la misión identidad, manifestando el ciudadano que la misma la había sacado en la Diex de San Antonio, quien se identifico con el nombre de PEDRO ALEXANDER VIVAS ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Mayo del 1976, de 33 años de edad, hijo de Pedro orlando vivas(V) Y Rosa Elba Ortega Carrero(v), soltero, de profesión u oficio técnico de tele radio comunicaciones, domiciliado en la calle 0, N 12-26, Barrio de San Martin, Cúcuta Norte de Santander, teléfono 00507-3165787436; Se le leyeron sus derechos y se ordeno practicarle examen medico respectivo. Se le informo por vía telefónica a la fiscal Vigésimo Cuarta del ministerio publico.

Consta en el expediente, Experticia de Seriales del Vehículo Nro. 097, de fecha 29 de Abril de 2.010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Franklin Alexander López Ruíz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Estado Táchira, en donde se concluye que el serial de carrocería es Falso.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos. Se evidencia, que al folio 76, se encuentra agregado un Registro de Vehículo signado con el No.- 102802, a nombre se José Antonio Pabon Chavarro, sin embargo, consta en la presente causa, al folio 75, comunicación No.- 316, de fecha 21/06/2010, emanada de la Oficina Regional de San Cristóbal, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, donde informar al despacho fiscal, que la motocicleta no registra en el sistema nacional.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que no se encuentra acreditada la propiedad del vehículo que se solicita. En consecuencia de lo expuesto, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, no resulta procedente en el presente caso, por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante. Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ250, AÑO: 1990, COLOR: NEGRA, PLACAS: 5733N, SERIAL DE CARROCERIA: 1YR-00193, SERIAL DEL MOTOR: 1YR-000998, CLASE: MMOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; al ciudadano PEDRO ALEXANDER VIVAS, venezolano, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.222.118, y quien solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA (O)