REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002142
ASUNTO : SP11-P-2010-002142
RESOLUCIÓN PARA RESOLVER ACERCA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la solicitud formulada por el Abogado CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº SP11-P-2010-002142, el Tribunal observa:
Alega la defensa que al imputado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, le asiste el derecho a ser juzgado en libertad y el principio de la presunción de inocencia, además de la expectativa de pena que pudiera imponérsele a su defendido, argumentando el arraigo que el mismo tiene. La defensa solicita la revisión de la medida de coerción impuesta al imputado, fundamentándose para ello en el alegato de los principios del juzgamiento en libertad, de inocencia y de la favorabilidad, en atención a lo dispuesto en las normas contenidas en los Tratados Internacionales.
Efectivamente revisado el copiador de decisiones de fecha 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal emitió la siguiente decisión:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093, por la presunta comisión del delito de comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 5°, artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión la Policía de San Antonio.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esto es 1.- La salida de la residencia en común; 2.- Prohibición de acercarse a la victima; 3.- Prohibición por si mismo o terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima de las medidas dictadas a su favor.
QUINTO: Se ordena la copia simple solicitada por la defensa”.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.
En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.
Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16 de Septiembre de 2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En primer lugar, al ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez, tratándose de hechos punibles de acción pública, los cuales prevén sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de hechos punibles que van en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como el derecho a la seguridad personal, el orden público, la integridad física, la vida, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Para el caso en análisis este Tribunal observa lo siguiente: se aprecia el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del hecho además que se trata de un hecho punible que atenta contra el orden público, y la vida de los ciudadanos, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la concepción del proceso como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general.
En virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se revisa la Medida de Coerción y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de Septiembre de 2010, a LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 2 y 3 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO