REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001707
ASUNTO : SP11-P-2010-001707

RESOLUCION

Vista la solicitud recibida ante este Tribunal, en fecha 04/08/2010, y por cuanto la misma no se había resuelto en virtud de que la causa se encontraba en la Fiscalía del Ministerio Público, formulada por las Abogados HENRY ACERO y JOSÉ LUIS TORRES, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, contra quien cursa la causa N° SP11-P-2010-001707, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Irma Manchego de Salinas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Manchego de Salinas y Daniela Manchego, LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Manchego, que corre al folio 178 de la presente causa; el Tribunal observa:
Realiza la defensa una serie de análisis acerca de los distintos elementos de convicción insertos en autos, haciendo un estudio de los mismos, analizando los tipos penales atribuidos a su defendido, para concluir solicitando una revisión de la medida cautelar dictada por este despacho judicial en fecha 24 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada co o ha sido la causa, se evidencia que en fecha 24 de julio de 2010, este Tribunal impuso al imputado GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, contra quien cursa la causa N° SP11-P-2010-001707, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Irma Manchego de Salinas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Manchego de Salinas y Daniela Manchego, LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Manchego; asimismo, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.
En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de julio de 2010, hasta el presente día, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
Además, es preciso establecer la estimación de la vigencia o no de los distintos elementos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se analiza a continuación:
En primer lugar, al ciudadano GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de varios hechos punibles, consistiendo los mismos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Irma Manchego de Salinas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Manchego de Salinas y Daniela Manchego, LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Manchego, tratándose de hechos punibles de acción pública, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso existen una serie de delitos imputados, previendo para cada uno de ellos penas de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la integridad física y psicológica, el orden público, la seguridad jurídica, observándose que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Para el caso en análisis este Tribunal observa que debido a la atribución de diversos topos penales autónomos, existiendo en apariencia concurrencia real, la sumatoria de las penas, podría exceder los tres años a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose del considerando establecido en el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva antes citada. Además, se aprecia que el imputado pudiera influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo éste el supuesto previsto como causal para considerar el peligro en la de obstaculización para averiguar la verdad, tal como lo señala el artículo 252, número 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Irma Manchego de Salinas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Manchego de Salinas y Daniela Manchego, LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Manchego, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se revisa la Medida de Coerción y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de julio de 2010, al imputado GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Irma Manchego de Salinas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Manchego de Salinas y Daniela Manchego, LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Manchego, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2º y 252 numeral 2° “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. –




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




SECRETARIO (A)