REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001652
ASUNTO : SP11-P-2010-001652

RESOLUCIÓN PARA NEGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por la ciudadano JOSÉ CLODOMIRO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.954.882, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.954, actuando como defensor del ciudadano RAÓN ELÍAS GÓMEZ RAMÍREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.498.147, domiciliado en la calle 5ta N° 3E 144, Bario la CEBA 2, Cúcuta, República de Colombia; a los fines de solicitar la entrega de un vehículo propiedad de su defendido, cuyas características son: PLACA BUC-460 (COLOMBIANA), MARCA FORD, AÑO 1988, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15L34310; SEIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR AZUL; la cual se encuentra retenida a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, bajo el Expediente 20F-F24-0153-10, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS
El día 22 de febrero de 2010 a las 13:30 el SM/2 RAMÍREZ PANTALEÓN JOSÉ, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Tienditas, en sentido Ureña - San Antonio, observó que se acercó al sitio un vehículo con las siguientes características PLACA BUC-460 (COLOMBIANA), MARCA FORD, AÑO 1988, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15L34310; SEIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR AZUL, ordenándole al conductor que se estacionara a la derecha, solicitándosele los documentos de identidad y del vehículo, ocurriendo que el conductor se identificó con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se indica como titular de la misma a la ciudadana: CLAUDIA LIZETH RODRIGUEZ, C.I.V-12.970.283, igualmente presentó los documentos de propiedad del vehículo. Sin embargo al revisar el vehículo se encontró que el mismo presentaba una presunta suplantación y alteración en sus seriales, por lo que se procedió a su retención inmediata.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que se practicó Experticia N° 045 de fecha 5 de marzo de 2010, a los seriales de identificación, concluyendo el experto:
1.- la placa identificadora del serial de carrocería AJF1JL3310, ubicada en la puerta izquierda, es ORIGINAL, en cuanto a su sistema de fijación (remaches), no corresponde al utilizado por la planta ensambladora.
2.- La placa identificadora del serial de carrocería AJF1JL344310, ubicada en el tablero de los instrumentos, lado izquierdo en ORIGINAL.
3.- La chapa body con el orden de producción número 34310, ubicada en el cortafuego es ORIGINAL.
4.- El serial de carrocería AJF1JL3310, fijado en bajo relieve en el chasis derecho, parte delantera, cara superior, es ORIGINAL.
5.- El serial de carrocería AJF1JL3310, fijado en bajo relieve en el chasis derecho, parte intermedia, cara superior, es ORIGINAL.
6.- Presenta motor 6 cilindros.
7.- Previa consulta con nuestro sistema computarizado (S.I.I.P.O.L), dicho hasta la fecha no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones.

Ahora bien, consta en autos Oficio N° C-0338 de fecha 28 de junio de 2010, emitido por el Cónsul de Colombia, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“De la manera más atenta, me permito dar respuesta a oficio No. 20-F24-0368-2010, el cual guarda relación con la causa No. 20-F24-0153-10, Al respecto me permito informar que verificadas las apostillas directamente por nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores fue detectado que las mismas nos fueron expedidas por esta entidad, por lo tanto las mismas son falsas. En relación a los demás documentos se verificó la Licencia de Tránsito correspondiendo los datos a la enviada a ese Despacho Fiscal. En cuanto al Contrato de Compraventa No, CA-1701200, no fue posible por cuanto se solicitó su verificación vía correo electrónico y a la fecha no se ha obtenido respuesta, por cuanto el mismo fue efectuado ante notaría de la ciudad de Bogotá”.

Como puede apreciarse de la respuesta emitida por el Cónsul de Colombia, entre los documentos presentados por el solicitante, se encontraban algunos, que luego de revisados, se encontró que el apostillado era falso, s decir no correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y en cuanto al documento de compraventa del mismo, no pudo efectuarse la verificación por haber sido efectuado por ante una notaría de la ciudad de Bogotá.
En virtud de ello, estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece a su mandante, conforme documentación que consta en autos.
Este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el solicitante afirma que su mandante es el propietario del vehículo y al revisarse se aprecia que, no constan documentos fehacientes que permitan estimar la veracidad del derecho que se alega.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto el solicitante no ha acompañado los documentos que sustentan la legitimidad de sus derechos. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACA BUC-460 (COLOMBIANA), MARCA FORD, AÑO 1988, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15L34310; SEIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR AZUL, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


SECRETARIA (O)