REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002253
ASUNTO : SP11-P-2010-002253


RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación, ocurren en fecha 22/09/2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Junín, perteneciente a la Policía Del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 22 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 02:45 horas (02:45 a.m.) cuando me encontraba realizando labores de Patrullaje Preventivo a bordo de la Unidad P-598, en compañía del AGENTE 3523 ROBERTH CORDERO, cuando se recibió el reporte de Máster, por parte del DTGDO TORRES, quien informo que en las inmediaciones del sector la Quiracha, en el interior del Hotel Oeste ubicado vía las Dantas se estaba originando una Violencia de género, en vista de la situación, nos trasladamos hasta el referido lugar, donde se dialogo con la ciudadana: quien se identifico como: GABRIELA ORTIZ USECHE, Venezolana, de 40 años de edad, Soltera, Recepcionista del Hotel Oeste, Cedula de Identidad Nro V-21.542.409, fecha de nacimiento 04/01/1970, natural de Natagaima Dpto del Tolima Colombia; en ese instante se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: BELSY YARITZA SUAREZ MONTERREY, Venezolana, de 22 años de edad, Soltera, Estudiante, Cedula de Identidad Nro V-17.862.877, fecha de nacimiento 08/03/1988, natural de Rubio; informándome que el ciudadano RICHARD ABRIL, con quien compartía la habitación Nro 13 del referido establecimiento, en completo estado de ebriedad, le prolifero una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que al tratar de salir de la habitación este la empujo y se ocasiono una lesión en la muñeca de la mano derecha; Acto seguido, me traslade hasta la habitación donde se encontraba el ciudadano imputado de este hecho en compañía de la agraviada; y el referido ciudadano salió y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarnos en compañía de la agraviada hasta la sede policial para la prosecución del caso; No obstante, se recibió denuncia de la victima de este hecho y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P. el ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, Venezolano, de 25 años de edad, dice que su número de Cedula de Identidad es Nro V-17.861.220, Soltero, Natural de Rubio, fecha de nacimiento 31/01/1985, residenciado en sector Misia Julia calle 8 el tapón casa s/n Rubio; quien para el momento del procedimiento vestía: Camisa de vestir de color verde oscuro, Pantalón de vestir de color verde claro, zapatos de color negro, sus rasgos fisonómicos son: Piel de Color morena, Estatura aproximada de 1.65 mts, Cabello Negro, Contextura Delgada; Sin embargo a eso de las 08:00 (08:00 hrs a.m.) el día 22/09/2010, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física, Psicológica, Acoso, Hostigamiento, y Amenaza de la Vida) en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, se inserta (Acta de Lectura de Derechos); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Cddno Abog. MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento del caso, quien indico que realizara las diligencias urgentes y necesarias y remitiera las actuaciones ante su Despacho, por otra parte, se solicito Reseña Policial al Imputado e Inspección Técnica de la Habitación Nro 13 del Hotel Oeste por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Rubio; Posteriormente el imputado quedara a disposición de ese Organismo Fiscal en calidad de deposito en la sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, a disposición del citado Organismo Fiscal.-

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 23 de Septiembre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 31/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.220, soltero, hijo de Jesús Ramón Abril (v) y de Ana Fidelia Cucaita (v), de profesión u oficio mecánico y estudiante, teléfono: 0426-3298813, residenciado en Urbanización Misia Julia calle 8 al final de la cuadra, en el tapón, ultima casa color verde, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole en este acto a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA: “yo estábamos en la licorería con el hermano de ella y unos amigos, nos fuimos ella manejo, y llegamos al hotel, tuvimos relaciones, ella me reviso el celular y vio unos mensajes y empezó a discutir, y salio y la vi hablando con el señor del hotel, ella llego otra vez siguió discutiendo le dije que bajara la voz, y luego se fue, yo cerré la puerta, cuando me tocan la puerta era la policía, y me llevaron detenido, yo no le pegue como ella dice”. LA JUEZ Y EL MINISTERIO PUBLICO NO TUVIERON PREGUNTAS. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Respecto de la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal, me adhiero al procedimiento especial y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, mi defendido es venezolano, tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.


CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la ley especial, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

De lo anteriormente señalado, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en la denuncia de la victima Belsy Yaritza Suárez Monterrey, se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 22/09/2010, cuando se encontraba en compañía del imputado de autos, en el interior del Hotel Oeste, en la habitación No.- 13, el imputado de autos, comenzó hacerle una serie de reclamos, por lo que la victima decidió retirarse del lugar, y el imputado la empuja y hace que la victima se golpee en su mano contra la puerta, la agarró y le tapó la boca para que no gritara y le rompió el labio. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterry. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, plenamente identificado en autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suarez Monterrey, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho ocurrió, como lo señala la victima en su denuncia, en fecha 22/09/2010.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:
• Acta Policial de fecha 22/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Denuncia interpuesta por la victima BELSY YARITZA SUAREZ MONTERREY, en donde señala haber sido victima de violencia física, por parte del imputado de autos.
• Valoración Médica realizada a la victima en la presente causa, en donde se dejó constancia de las lesiones que la misma presenta.
• Entrevista rendida por la ciudadana Gabriela Ortiz Useche, recepcionista del Hotel donde ocurrieron los hechos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, plenamente identificado en autos, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.-Arresto transitorio por el lapso de 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira y 2.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida Belsy Yaritza Suarez Monterrey, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 5° y 6° , prohibición del imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 31/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.220, soltero, hijo de Jesús Ramón Abril (v) y de Ana Fidelia Cucaita (v), de profesión u oficio mecánico y estudiante, teléfono: 0426-3298813, residenciado en Urbanización Misia Julia calle 8 al final de la cuadra, en el tapón, ultima casa color verde, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.-Arresto Transitorio por 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio y 2.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Belsy Yaritza Suárez Monterrey, de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Obligación del imputado de salir de la residencia en común, A.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)