REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002215
ASUNTO : SP11-P-2010-002215

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día 19 de Agosto de 2010, en Audiencia para calificar la flagrancia, determinar el procedimiento y la medida de coerción, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002215, seguida por la Abg. Abg. Flor María Torres, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 23 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, teléfono: 0276-7712276, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado abogado Tito Adolfo Merchán, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 604/ cuando en esa misma fecha siendo las 13:10 horas de la tarde, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, y funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Leal Cortez Alexis, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 12:15 horas de la tarde del día 19SEP2010, Nos encontrábamos de Servicio en el Punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira , ubicada en San Antonio Estado Táchira, cuando al momento de revisar un Autobús que se trasladaba de Cúcuta a San Antonio del Táchira de la empresa con denominación comercial Corta Distancia, se procedió a pedir la Documentación personal de los pasajeros para efectuársele un chequeo de rutina, siendo descendidos los pasajeros para la respectiva revisión, emprendiendo a correr un ciudadano que viste una camisa de color verde con un bermuda de color azul y zapatos de color negro, por lo que se procedió a darle la voz de alto asiendo caso omiso, emprendiendo la persecución a pie dando alcance en las inmediaciones de la aduna por la parte posterior, donde le solicitamos a los ciudadanos William Flórez Arroyave C.I.V 20.475.964 y Álvaro Antonio Jaimes C.IV-12.516.234, que sirviesen de testigos del procedimiento y de revisar en presencia el chequeo corporal del ciudadano que se había dado a la fuga, encontrando entre sus pertenencias una cedula laminada a nombre de GARCIA GARCIA ABMILED, titular de la C.I.V-17.466.005, estado civil soltero, fecha de expedición 20-02-2006, fecha de vencimiento 02-2016, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/02/1987, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Antonio Ricaute detrás del Cementerio casa S/N, san Antonio del Táchira, seguidamente en presencia de los testigos se le informo que sacara todas sus cosas de los bolsillos de la bermuda, informando que no tenia consigo nada, por lo que se registro minuciosamente encontrándosele de manera oculta entre sus bolsillo derecho de la bermuda dos bolsas Transparente, que al ser revisada contenía en su interior restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante que por su características se presume que sea de la droga denominada marihuana. Seguidamente nos trasladamos al detenido, los testigos hasta la sede de la primera compañía del Destacamento De Fronteras Nro 11, una vez en el comando procedimos a realizar otra revisión de las pertenencias del ciudadano detenido encontrándosele en su Billetera una Boleta de Notificación por el delito de Robo Agravado Resistencia a la Autoridad y posesión ilícita de sustancia y estupefacientes y psicotrópicas. Firmada al pie del documento en señal de haber sido notificado 20F21-0036-08 por el juez de Control Nº 3. Abg. Karina Teresa Duque Duran, de fecha 17 de diciembre de 2009, seguidamente se procedió a pesar las dos bolsas contentiva de3 la supuesta droga denomina da marihuana en presencia de los testigos, en un peso electrónico, arrojaron un peso bruto aproximado de sesenta y un Gramos (0,61 Gramos), Procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente las dos bolsas contentivas de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana siendo sellada con el precinto plástico de color verde de seguridad Nro. 243748, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal. De igual manera se le leyeron los derechos del imputado en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento, de igual forma no fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales durante su estadía en la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2010, siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 23 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, teléfono: 0276-7712276, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designándole en este acto como su defensora a la Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 83.139, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado ABIMILED GARCIA GARCIA la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto el imputado ABIMILED GARCIA GARCIA libre de juramento y de coacción alguna expuso: “cuando tenia como 17 años me fui para el ejercito porque no tenia trabajo, yo no tomaba, y caí allá en la droga, ese consumo me lo fumo en una semana, yo no vendo ni nada, yo trabajo detrás del cementerio, ya me fume como tres cajas de cigarro, me agarra una tembladera, yo gasto 7000 mil pesos en droga, me dura hasta el sábado, yo no puedo estar sin eso, me fumo uno a las 6 de la mañana como a las 11 debo fumarme el otro porque no puedo trabajar, fui a un centro de rehabilitación pero no puedo dejarlo, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Estando establecido en la ley anterior, en ese aspecto relacionado con la definición de lo denominado consumidor compulsivo, que es aquella persona caracterizada por alto consumo en mayor frecuencia y continuidad, la ley ha establecido un procedimiento para este tipo de personas como lo es mi defendido, en la misma ley establece que el Ministerio Público debe ordenar exámenes a mi defendido y no consta en las actas que se le haya practicado examen alguno, así mismo se presenta una incongruencia entre lo que se le incautó a mi defendido y lo que arroja la experticia, la ley es ambigua cuando habla de una dosis diaria, por que no dice que tipo de dosis, por ello solicito que inste al Ministerio Público para que se le practiquen los exámenes a mi defendido para saber si efectivamente es consumidor, me opongo a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me opongo a la medida de privación que me parece es extrema, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación, y si este Tribunal no admite la solicitud de esta defensa, solicito que el sitio de reclusión sea Politachira San Antonio, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que el día 19 de septiembre del 2010, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, y funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Leal Cortez Alexis, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 12:15 horas de la tarde del día 19SEP2010, Nos encontrábamos de Servicio en el Punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira , ubicada en San Antonio Estado Táchira, cuando al momento de revisar un Autobús que se trasladaba de Cúcuta a San Antonio del Táchira de la empresa con denominación comercial Corta Distancia, se procedió a pedir la Documentación personal de los pasajeros para efectuársele un chequeo de rutina, siendo descendidos los pasajeros para la respectiva revisión, emprendiendo a correr un ciudadano que viste una camisa de color verde con un bermuda de color azul y zapatos de color negro, por lo que se procedió a darle la voz de alto asiendo caso omiso, emprendiendo la persecución a pie dando alcance en las inmediaciones de la aduna por la parte posterior, donde le solicitamos a los ciudadanos William Flórez Arroyave C.I.V 20.475.964 y Álvaro Antonio Jaimes C.IV-12.516.234, que sirviesen de testigos del procedimiento y de revisar en presencia el chequeo corporal del ciudadano que se había dado a la fuga, encontrando entre sus pertenencias una cedula laminada a nombre de GARCIA GARCIA ABMILED, titular de la C.I.V-17.466.005, estado civil soltero, fecha de expedición 20-02-2006, fecha de vencimiento 02-2016, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/02/1987, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Antonio Ricaute detrás del Cementerio casa S/N, san Antonio del Táchira, seguidamente en presencia de los testigos se le informo que sacara todas sus cosas de los bolsillos de la bermuda, informando que no tenia consigo nada, por lo que se registro minuciosamente encontrándosele de manera oculta entre sus bolsillo derecho de la bermuda dos bolsas Transparente, que al ser revisada contenía en su interior restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante que por su características se presume que sea de la droga denominada marihuana. Seguidamente nos trasladamos al detenido, los testigos hasta la sede de la primera compañía del Destacamento De Fronteras Nro 11, una vez en el comando procedimos a realizar otra revisión de las pertenencias del ciudadano detenido encontrándosele en su Billetera una Boleta de Notificación por el delito de Robo Agravado Resistencia a la Autoridad y posesión ilícita de sustancia y estupefacientes y psicotrópicas. Firmada al pie del documento en señal de haber sido notificado 20F21-0036-08 por el juez de Control Nº 3. Abg. Karina Teresa Duque Duran, de fecha 17 de diciembre de 2009, seguidamente se procedió a pesar las dos bolsas contentiva de la supuesta droga denomina da marihuana en presencia de los testigos, en un peso electrónico, arrojaron un peso bruto aproximado de sesenta y un Gramos (0,61 Gramos), Procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente las dos bolsas contentivas de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana siendo sellada con el precinto plástico de color verde de seguridad Nro. 243748, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal. De igual manera se le leyeron los derechos del imputado en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento, de igual forma no fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales durante su estadía en la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ABIMILED GARCIA GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

El hecho criminoso imputado al ciudadano ABIMILED GARCIA GARCIA, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

En cuanto al imputado ABIMILED GARCIA GARCIA, se encuentra que en contra del mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que es el presunto perpetrador o participe de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Entre tales elementos se pueden determinar los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP. 603 de fecha 19SEP10.
2. Constancia de los derechos del imputado del ciudadano GARCIA GARCIA ABIMILED, titular de la C.I.V-17.466.005.
3. Entrevistas del testigo.
4. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP: 4460, de fecha 19SEP10, solicitando el Examen Médico Externo del ciudadano detenido por parte del Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.

5. Constancia Médica emitido por el Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
6. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP: 4462, de fecha 19SEP10, enviando a un (01) ciudadano detenido a la Policía de San Antonio del Táchira
7. Oficio N’ 4468 de fecha 19SEP10, enviando al parque de la primera compañía evidencias físicas con su respectiva cadena de custodia.
8. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP: 4481, de fecha 19SEP10, solicitando a un (01) ciudadano detenido a la Policía de San Antonio del Táchira
9. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP: 4461, de fecha 19SEP10, solicitando Reseña Policial y Datos Filiatorios del imputado, ante el (C.I.C.P.C) de San Antonio.
10. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP: 4463, de fecha 19SEP10, solicitando reconocimiento legal, ante el (C.I.C.P.C) de San Antonio.
11. Reconocimiento legal Nº 5366 de fecha 20SEP2010.
12. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP: 4464, de fecha 19SEP10, solicitando Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la presunta Droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
13. Resultados de la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje signada con el Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2745, de fecha 20SEP10, según Oficio Nro. CO-LC-LR-1-DIR-3072, de fecha 20SEP10.
14. Reseña Fotográfica.
15. Boleta de notificación del Tribunal de Control de San Antonio del Táchira asunto SP11-P-2008-001196.
16. Oficio de remisión de evidencias Físicas del expediente Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP. 603 de fecha 19SEP10.

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga de conformidad con el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la “pena que pudiera llegarse a imponer en el caso”, estamos en presencia e un delito cuya pena excede en su límite máximo de tres años; Ordinal 3° la “magnitud del daño causado”, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de lesa humanidad, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la salud; la vida; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes; y ordinal 5° “ La conducta predelictual del imputado o imputada”, ya que verificado el sistema Iuris 2000, el imputado aparece registrado como imputado en otras causas.

En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 ordinales 2.3 y 5, Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y así se decide.-

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 23 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, teléfono: 0276-7712276 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ABIMILED GARCIA GARCIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio correspondiente. Expídanse las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.


ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)