REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000930
ASUNTO : SP11-P-2010-000930
RESOLUCION
CAPITULOI
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo las 07:00 horas de la mañana del día 04 de mayo de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en el punto de control fijo el vallado, procedieron a realizar requisa e identificación a un transporte público conducido por el ciudadano Daniel Jaime caballero; acto seguido uno de los pasajeros se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de ERNESTINA LUNA DE MORENO, la cual llamo la atención ya que la fotografía de la misma presentaba una apariencia fuera de lo normal, por lo que procedieron a solicitar el número de cédula en SICOPOL, informando que la cédula no registra en el sistema. Seguidamente le realizaron una inspección personal a la ciudadana encontrando entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía a nombre de ERNESTINA LUNA DE MORENO, acto seguido la misma informó que había obtenido la cédula venezolana en Maracaibo a un señor de apellido Ortega, de seguidas se le informo le motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD FISCAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación en contra de la ciudadana ERNESTINA LUNA MORENO, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
1.-Funcionario SM/2 ALVAREZ SEVILLA CESAR, adscrito al Tercer Pelotón del 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 252 de fecha 04/05/2010.
2.-ARAQUE MALDONADO EFRAIN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.852.817.
3.- EXPERTO: AGENTE INVESTIGADOR I ROA RAMIREZ FRANCISCO RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 084 de fecha 05/05/2010.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 084 de fecha 05/05/2010.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada ERNESTINA LUNA MORENO, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
1.-Funcionario SM/2 ALVAREZ SEVILLA CESAR, adscrito al Tercer Pelotón del 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 252 de fecha 04/05/2010.
2.-ARAQUE MALDONADO EFRAIN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.852.817.
3.- EXPERTO: AGENTE INVESTIGADOR I ROA RAMIREZ FRANCISCO RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 084 de fecha 05/05/2010.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 084 de fecha 05/05/2010.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada ERNESTINA LUNA MORENO, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”
La Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicita copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: Oído lo solicitado por la acusada, esta Representación Fiscal considera que sea procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y se le imponga el régimen de prueba, es todo.”
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada del presente asunto, esta Juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y ofreció reparar el daño causado.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada ERNESTINA LUNA MORENO, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo los imputados cada uno cumplir con las siguientes condiciones:
A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
B.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
C.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Y asi se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ERNESTINA LUNA MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°27736886, nacido en fecha 22 de octubre de 1.954, de 55 años de edad, hijo de Carmen López (v) y Edmundo Luna (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 04164484020, residenciado en Ureña, barrio san Isidro, calle 4, N° 7-22, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ERNESTINA LUNA MORENO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada ERNESTINA LUNA MORENO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre de de 2010, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA