REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001506
ASUNTO : SP11-P-2008-001506


RESOLUCIÓN SOBRE EL CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN


Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Segundo (S), actuando en defensa del ciudadano ADRIAN SILVA BARON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-06-1976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.172.322, hijo de Casimiro Silva (f) y de Teresa Barón (v), de profesión u oficio obrero, residenciado sector Buenos Aires casa s/n, calle 19 de Abril, Rubio estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Serrano y María Alejandra Cuta y el delito de LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Richard Cáceres, a los fines de resolver adecuadamente el Tribual hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS



En fecha 22 de Abril de 2008, fue presentado el ciudadano ADRIAN SILVA BARON, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Serrano y María Alejandra Cuta y el delito de LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Richard Cáceres.
En dicha oportunidad el Tribunal decidió lo siguiente:

“PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado MARIA ALEJANDRA CUTA PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 27-12-1981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.502.666, soltera, hija de Ediberto Cuta (v) y de Adela Peñaloza (v), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en sector Buenos Aires casa s/n, calle 19 de Abril, Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de el delito de LESIONES GENERICAS prevista en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de Maria Serrano, y ADRIAN SILVA BARON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-06-1976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.172.322, hijo de Casimiro Silva (f) y de Teresa Barón (v), de profesión u oficio obrero, residenciado sector Buenos Aires casa s/n, calle 19 de Abril, Rubio estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Serrano y María Alejandra Cuta y el delito de LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Richard Cáceres, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARIA ALEJANDRA CUTA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de el delito de LESIONES GENERICAS prevista en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de Maria Serrano y ADRIAN SILVA BARON por los delitos de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Serrano y María Alejandra Cuta y el delito de LESIONES GENERICAS prevista en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de Maria Serrano. Quienes deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo”.

En fecha 23 de julio de 2009 se realizó audiencia especial, en la cual se fijó un plazo de sesenta (60) días para que la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que se pronunciara en cuanto al acto conclusivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CUTA PEÑALOZA y ADRIAN SILVA BARON, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta Oficio N° ALG-0750/10 de fecha 6 de septiembre de 2010, en donde se informa que el ciudadano ADRIAN SILVA BARON se encuentra registrado en los libros de presentaciones y se anexa copia de los folios del libro respectivo, en donde consta que el ciudadano se ha venido presentando por ante esta extensión judicial.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD

Manifiesta el solicitante que su defendido se ha venido presentando desde la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción respectiva, argumentando jurídicamente los derechos que le asisten a su representado en virtud de las garantías constitucionales que le asisten, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS, desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente, lo cual vulnera, según su análisis lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, alega lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en ningún caso la vigencia de la medida de coerción podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Por lo que con fundamento en ley y jurisprudencia solicita a esta Tribunal se decrete el cese de la medida de coerción en el presente caso.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Efectivamente revisado el copiador de decisiones y el libro diario, de fecha 22 de Abril de 2008, este Tribunal impuso al imputado ADRIAN SILVA BARON, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando presentarse una vez por mes por ante la Prefectura del Piñal; así mismo las actuaciones se ordenaron remitir a la Fiscalía Octava del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.
En virtud de tales considerandos, se aprecia que el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.

Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.
De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal al imputado ADRIAN SILVA BARON, ha transcurrido un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO MESES Y DOS DÍAS, lo cual sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, e incluso sobrepasa el límite de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento hecho por la defensa, motivo por el cual lo declara con lugar, y así se declara.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 22 de Abril de 2008, al imputado ADRIAN SILVA BARON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-06-1976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.172.322, hijo de Casimiro Silva (f) y de Teresa Barón (v), de profesión u oficio obrero, residenciado sector Buenos Aires casa s/n, calle 19 de Abril, Rubio estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)