REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002212
ASUNTO : SP11-P-2010-002212

RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos Al Tercer pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y están referidos en Acta de Investigación Penal, Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-606, de fecha 19 de septiembre de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 02:30 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado, en un punto de control fijo de Peracal y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público, signado con el Nº de control 85, maraca: Chevrolet; modelo: Caprice, color: Azul; placas: 494A8AL; que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal-Rubio, se estacionara al lado derecho de la vía a fin de practicar un procedimiento de requisa de rutina, a quién solicitaron junto con los demás ocupantes del vehiculo, sus respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-28.247.214, de uno de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico. En este estado el funcionario solicito apoyo en la Oficina de la ONIDEX, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo atendido por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “no registra”, en el sistema automatizado “Saime”, presentando en consecuencia el referido ciudadano de manera voluntaria una cédula de ciudadanía colombiana a su nombre, por lo que procedieron a la su detención, quedando identificado como GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante, y el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia le señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprenhension del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (11) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-852, de fecha 19 de septiembre de 2010, suscrita por la Agente, Ángel Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano signada con el número V.-28.247.214, presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye el mismo que el documento dubitado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (12) corre inserto el documento de identidad V.-28.247.214, incautado al aprehendido GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO, con el cual se identificó al momento de su aprehensión.

• Al folio (14) de las actas, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-062-854, de fecha 19 de septiembre de 2010, suscrita por la Agente, Ángel Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad colombiano signado con el número 71.709.557, presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye el mismo que el documento debitado constituye “… CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA …”
• Al folio (15) corre inserto el documento de identidad cédula de ciudadanía 71.709.557, presentado al aprehendido GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 21 de Septiembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia al aprehendido: GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 10 de julio de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 71.709.3557, hijo de Antonio José Bran López (v) y de Teresa Castaño (v), de profesión u oficio Gestor Ambiental, sin residencia fija en el país. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala; Louis Guillermo Fernández Pérez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ioann Calderón Pérez y el aprehendido; en este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrandole al efecto el Tribunal al defensora Pública en rol de guardia. Abg. Mayuli Josefina Sulbarán, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella tomándole el juramento de ley respondiendo en su oportunidad “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ioann Calderón Pérez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO del contenido de los autos del expediente, de lo expuesto por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de estas normativas, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso no obstante que en este acto no se puedan materializar las mismas, manifestando este haber comprendido lo expuesto por la ciudadana Juez; luego de la cual esta última le preguntó si deseaba declarar a cuyo efecto expuso: “Ciudadana Juez no deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensora” De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensa privado del imputado Abg. Mayuli Josefina Sulbarán; quien realizó sus alegatos de defensa refiriendo entre otras cosas dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, solicita o el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, señalando que este estaría dispuesto a someterse al proceso, solicita el desglose del documento de identidad colombiano del imputado y el otorgamiento de copia simple de la presente acta.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, en fecha 19 de septiembre de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No.- 11, del punto de control fijo de Peracal procedieron a identificar a los ocupantes de un vehículo de transporte público, signado con el Nº de control 85, maraca: Chevrolet; modelo: Caprice, color: Azul; placas: 494A8AL; que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal-Rubio y al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-28.247.214, de uno de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico. En este estado el funcionario solicito apoyo en la Oficina de la ONIDEX, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo atendido por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “no registra”, en el sistema automatizado “Saime”, presentando en consecuencia el referido ciudadano de manera voluntaria una cédula de ciudadanía colombiana a su nombre, por lo que procedieron a la su detención, quedando identificado como GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante, y el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia le señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO, plenamente identificado en autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:
• Al folio (11) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-852, de fecha 19 de septiembre de 2010, suscrita por la Agente, Ángel Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano signada con el número V.-28.247.214, presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye el mismo que el documento dubitado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (12) corre inserto el documento de identidad V.-28.247.214, incautado al aprehendido GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO, con el cual se identificó al momento de su aprehensión.

• Al folio (14) de las actas, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-062-854, de fecha 19 de septiembre de 2010, suscrita por la Agente, Ángel Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad colombiano signado con el número 71.709.557, presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye el mismo que el documento debitado constituye “… CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA …”
• Al folio (15) corre inserto el documento de identidad cédula de ciudadanía 71.709.557, presentado al aprehendido GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 10 de julio de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 71.709.3557, hijo de Antonio José Bran López (v) y de Teresa Castaño (v), de profesión u oficio Gestor Ambiental, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GIOVANNI DE JESÚS BRAN CASTAÑO de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condición: ÚNICA: Presentaciones una vez 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
El Tribunal advierte al imputado que el incumplimiento de la condición impuesta puede acarrear la revocatoria del beneficio procesal otorgado
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Ordénese el desglose del documento de identidad colombiano del imputado y las copias solicitadas por la defensa.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL






SECRETARIO