REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001821
ASUNTO : SP11-P-2009-001821


RESOLUCION

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto de 2009, en contra del acusado JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de Maria Garcia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el Pais, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Junio de 2009 los funcionarios Agente María Elizabeth Vivas, Sub Inspector Carlos Luna Detective Merardo Ortiz Agente Roberth Zambrano, adscritos a la brigada de vehículos Peracal de la sub delegación San Antonio del C.I.C.P.C., encontrándose de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde la Población de Capacho hasta esta localidad, cuando avistaron un vehiculo por puesto de la Línea Venezuela al que se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcar al margen derecho de la via a fin de verificar el estado legal de los tripulantes y del vehiculo, donde uno de los ciudadanos nos hizo entrega de una cedula de ciudadanía para Colombianos, N° C.C. 94072509 a nombre de CALDERON GARCIA JHON JAIRO la cual al ser verificada ante del sistema d información policial no presenta ningún tipo de solicitud seguidamente y en le interior de esta brigada se procedió a efectuar una requisa personal a dicho ciudadano localizándole en su cartera personal una cedula para venezolanos signada con el N° V_ 26.723.018 a nombre de CALDERON GARCIA JHON JAIRO la cual al ser observada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad, soportes e impresión falsos, acto seguido se consulto ante el SIIPOL obteniendo como resultado que no registra ante el enlace ONIDEX y no presenta registros policiales, seguidamente se le solicitó al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cedula de identidad, manifestando haberla obtenido con un gestor acto seguido se identificó de manera verbal como JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de María García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País, asi mismo una vez verificados estos datos se procedió a verificarlos por el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que no presenta solicitudes; a tal efecto se procedió a notificarles a los jefes del despacho quienes ordenaron la detención del ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fé publica, donde figura como victima el Estado y como imputado el referido ciudadano, procediéndose a dar inicio a la averiguación signada con el numero H-923.907 . Así mismo se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del ministerio publico, indicando que el mismo fuera recluido en la Comandancia de la Policía, motivo por el cual se le informó al ciudadano el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos y trasladándose hasta el Comando Policial para la reseña de rigor, quien quedó recluido a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 10 de Septiembre de 2010, siendo la hora y fecha pautada, a fin de realizar Audiencia, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de Maria Garcia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) 8° del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado, su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal (A) 8° del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, de haber cumplido no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L5, pagina 78, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, es procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem, a favor del acusado JHON JAIRO CALDERON GARCIA. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de Maria Garcia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el Pais, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO (A)