REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001531
ASUNTO : SP11-P-2009-001531
RESOLUCION
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2009, en contra del acusado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y Ana Luisa Cáceres (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0104MAYO2009, de fecha 04 de mayo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la Central de radio del comando, notificándoles que se trasladaran a la carrera 11 con calle 6 y 7 del Barrio Simón Bolívar, específicamente en la residencia marcada con el N° 8-40, ya que un ciudadano se encontraba en estado de embriaguez agrediendo verbalmente y ocasionando daños materiales a la vivienda de la progenitora. Seguidamente se trasladaron al sector antes mencionado , al llegar se le acercó una ciudadana quien dijo llamarse CACERES OMAÑA ANA LUISA, informándoles en una actitud nerviosa y desesperada que el hijo de la misma de nombre RYDER JAVIER OMAÑA, se encontraba en estado de embriaguez dentro de la residencia causándole años materiales a los bienes muebles, donde le había partido un espejo, el horno microondas y el televisor de 21 pulgadas. Motivado a dicha información procedieron a ingresar a la vivienda de la ciudadana, con plena autorización de la misma, donde al ingresar observaron a un ciudadano en la parte alta de la platabanda de la residencia, a quien le solicitaron que por favor los acompañara al comando optando el ciudadano por prestarles la colaboración y ser trasladado al comando policial de San Antonio, a quien le notificaron sobre la causa de su detención y le leyeron sus derechos, así mismo le tomaron la respectiva denuncia a la ciudadana ANA LUISA CACERES DE OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.510, como agraviada y progenitora del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA, hicieron notar que según información de la misma el ciudadano imputado es reincidente en dicha falta.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 17 de Septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, manifestó que solicitaba se verificara si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, y en caso de de haber cumplido no tenía objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L4, pagina 351, tal cual como lo impuso el Tribuna; así mismo en las actuaciones riela constancia de haber realizado la labor social en la Alcaldía del Municipio Bolívar y la constancia de asistir a Alcohólicos Anónimos, por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado, constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, así mismo se verificó que riela a los folios 57, 59, 61, 64, 69 y 77 de las actuaciones, constancias de cumplir con la labor social y de alcohólicos anónimos.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y Ana Luisa Cáceres (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres de Omaña, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO (A)