REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002111
ASUNTO : SP11-P-2010-002111


RESOLUCION


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación Física del aprehendido y Mantenimiento o Sustitución de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal dicta resolución judicial en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 12-02-2010, se recibió denuncia del ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ, quien manifestó por ante este despacho fiscal entre otra cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a la mamá de mi hijo, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, ya que la misma agredió físicamente a nuestro hijo el niño JHON JAIRO NIÑO MORA, de 09 años de edad, por varias partes del cuerpo con una correa, ya que el niño no había hecho una tarea y me dijo que el niño la tenía cansada, entonces fue y me llevo la ropa del niño para mi casa y se la dejo a una de mis cuñadas y me dijo como no le gusta que reprenda al niño que lo cuide y vea de él…” ahora bien en el día de hoy 13-09-2010, se presenta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña, el niño JHON JAIRO NIÑO MORA de 10 años de edad, con su progenitor manifestando que en la noche de ayer 12-09-2010, la ciudadana Zulay del Carmen Mora Celsa, llegó a la residencia en estado de ebriedad y lo agredió físicamente y le decía expresamente: “este es su regalo de cumpleaños” mientras lo golpeaba.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En fecha 13 de Septiembre de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad para oír al aprehendido y decidir sobre si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta, en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.245, de 31 años de edad, nacida en fecha 19-04-1978, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0426-3859267 y 0276-7871648, residenciada en Barrio El Centro, calle 1 con carrera 6 casa N° 0-60, aguas calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y/o Sector El corozo calle 9 N° 5-42, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. En este estado, el Tribunal impuso al ciudadano del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, nombrando en este acto como su abogado de confianza al Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 70.212, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Presentes: La Juez Segunda de Control Abg. Luz Dary Moreno Acosta, la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contrera, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, la imputada de autos, el defensor privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera. Seguidamente la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente, en perjuicio del niño JJNM (se omite el nombre por razones de ley), haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario.
Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.- QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2.- SE MANTENGA Y RATIFIQUE la orden de aprehensión ordenada por este Tribunal en esta misma fecha, por cuanto existen suficientes elementos de convicción y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva que garantice las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en el lapso de ley a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó de manera sencilla a la imputada ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, quien manifestó que SI: “lo que pasa es que el Niño lo tengo yo, cada vez que yo lo dejo con el papá se pone grosero, yo si le pegué por la espalda, el se me bajó del carro y lo volví a montar y que se quería ir para donde el papá y fui y se lo llevé, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la imputada respondió: “Si me tome como dos tragos de whisky…le pegué como a las 8”
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Carlos Augusto Maldonado Vera quien manifestó: “en vista de la declaración de mi defendida que solo quiso hacer un correctivo por la rebeldía que el niño presenta consigno constancia de residencia, balance personal, siendo que ella trabaja es la que se encarga de la manutención de su niño, por cuanto no se encuentra evidenciado el peligro de fuga, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

CAPITULO III
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, se hace necesario verificar si están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto:

1.- Existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho punible que el Ministerio Público a calificado el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente, en perjuicio del niño JJNM (se omite el nombre por razones de ley),

2.- Existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; elementos de convicción que se derivan de:

1. Acta de Denuncia de fecha 12-02-2010, interpuesta por ante este Despacho Fiscal, por el ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-02-1973 con cédula de identidad N° V-12.760.581, quien manifestó: “Vengo a denunciar a la mamá de mi hijo, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, ya que la misma agredió físicamente a nuestro hijo el niño JHON JAIRO NIÑO MORA, de 09 años de edad, por varias partes del cuerpo con una correa, ya que el niño no había hecho una tarea y me dijo que el niño la tenía cansada, entonces fue y me llevo la ropa del niño para mi casa y se la dejo a una de mis cuñadas y me dijo como no le gusta que reprenda al niño que lo cuide y vea de él… ”.

2. Orden de Inicio de Investigación de fecha 17-02-2010, enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña, con oficio 20F26-0248-2010.

3. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-063 de fecha 18-02-2010, suscrito por el Médico forense Dr. Rolando José Rojo Lobo, practicado al niño NIÑO MORA JHON JAIRO, en el que deja constancia de lo siguiente: “-PRESENTA MANCHA DE SEIS (06) CM., POR CUATRO (04) C.M., EN EL DORSO DEL MUSLO IZQUIERDO, DE EQUIMOSIS EN AVANZADO PROCESO DE RESOLUCIÓN, CAUSADA CON CORREA DE CUERO U OTRO OBJETO SIMILAR----------------------TIEMPO ESTIMADO DE CURACIÓN ES OCHO (08) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES----------- ”.

4. Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2010, suscrita por el agente GOTILLA CARLOS, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, recibí de manos del ciudadano jefe de investigaciones Inspector Jefe JOSÉ GREGORIO PONCE, oficio 20F26-0248-2010 de fecha 17-02-2010, correspondiente al Inicio de Investigación fiscal número 20F26-PO-0030-2010… seguidamente me traslade en compañía del funcionario agente FRANCISCO ROA, en la unidad P-265, hacía la siguiente dirección: barrio plaza vieja, calle 3, casa N° 10-365, Ureña, Estado Táchira, a fin de ubicar al denunciante… quedando identificado de la siguiente manera: JAIRO NIÑO SUÁREZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-02-1973, soltero, de oficio conductor, residenciado en Plaza Vieja calle 3 casa N° 10-365, Ureña, teléfono 0416-049.15.95, con cédula de identidad N° V-12.760.581, a quien se le libró boleta… de igual manera se inquirió sobre la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, quien figura como imputada de la presente causa manifestando dicho ciudadano tener el número telefónico de la ciudadana en cuestión, siendo este el siguiente 0416-814.19.35, por lo que procedimos a realizarle llamada telefónica a la ciudadana, siendo esta atendida por una ciudadana quien luego de identificarme como funcionario de este despacho y manifestarle el motivo de la llamada dijo ser la persona requerida, manifestando que la misma se encuentra en la ciudad de Mérida, realizando diligencias personales y laborales y la misma retornara a la localidad de Ureña la próxima semana y hará presencia en este despacho… ”.

5. Acta de entrevista de fecha 24-02-2010, rendida por el ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ, venezolano, natural de Ureña, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio conductor, con cédula de identidad N° V-12.760.581, por ante el Cicpc de Ureña, donde manifestó: “Resulta ser que el día 12-02-2010 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, mi ex concubina de nombre ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, agarró a nuestro hijo de 09 años de edad de nombre JHON JAIRO NIÑO MORA y le pegó con una correa en varias partes del cuerpo, porque no hizo una tarea y porque supuestamente el niño la tenía cansada, me lo llevo para mi casa con toda la ropa y me dijo que como a mi no me gustaba que lo reprendiera que me quedara con él, al revisar al niño me percaté que le dejó en el pecho la correa marcada y en la pierna, por lo que me traslade hacía la Fiscalía 26… y la demande por lesiones a nuestro hijo… ”.

6. Acta de entrevista de fecha 24-02-2010, rendida por la ciudadana ELENA DEL CARMEN TERAN CONDE, venezolano, natural de Barinas, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° V-14.467.840, por ante el Cicpc de Ureña, donde manifestó: “Resulta ser que el día 13-02-2010 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, me encontraba en la casa donde vivo cuando de repente llegó la ex concubina de mi cuñado con la ropa del hijo de ellos de nombre JHON JAIRO NIÑO MORA, me la entregó y le pregunte que para que traía la ropa del niño y me dijo que como ella no lo puede reprender es mejor que se quede con su papá y que él se haga responsable del niño, me entregó la ropa y se fue… ”.

7. Acta de entrevista de fecha 24-02-2010, rendida por el niño JHON JAIRO NIÑO MORA, venezolano, natural de Ureña, nacido en fecha 13-09-2000, de 09 años de edad, quien es traído por el ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ, venezolano, natural de Ureña, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio conductor, con cédula de identidad N° V-12.760.581, por ante el Cicpc de Ureña, donde el niño manifestó: “El día viernes 12-02-2010, me encontraba en la casa de mi mamá donde vivía anteriormente y como a las 6:00 horas de la tarde, llegó mi mamá de nombre ZULAY, de San Cristóbal y me preguntó si había hecho la tarea, le dije que no y ella me dijo porque no la hizo y busco la correa y me pegó y después me dijo que llamara a mi papá para que me fuera con él, porque ya la tenía cansada, al otro día llegó mi papá en la noche y me fui con él y después fuimos a la fiscalía a poner la demanda…”.

8. Inspección Técnica Nro 108 de fecha 05/03/2010, suscrita por los agentes PÉREZ CARLOS y ROA FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña, Estado Táchira, practicada en la siguiente dirección: AGUAS CALIENTES, BARRIO EL CENTRO, CARRERA 6 CON CALLE 1, CASA N° 0-60, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. “Tratase de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental calida e iluminación artificial, para el momento correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada… seguidamente se efectuó una revisión minuciosa en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guarde relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la localización de alguna…”.

9. copia simple del Acta de Nacimiento Nro 671, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira a nombre de JHON JAIRO.

10. Oficio 20F26-0495-2010 de fecha 07-04-2010, enviado al Cicpc – Ureña, ordenando sea citada la ciudadana Mora Celsa Zulay Carmen, a los fines de que le sea entregado oficio para nombramiento de defensor.

11. Oficio 20F26-0563-2010 de fecha 16-04-2010, entregado a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, notificándole que debe presentarse con su Abogado defensor, debidamente juramentado por ante el Tribunal a rendir declaración.

12. Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-2010, suscrita por el Sub Inspector RODOLFO ALEXANDER SALCEDO, en la que deja constancia de lo siguiente: “a fin de dar cumplimiento a la comunicación 20F26-0495-2010 de fecha 07-04-2010, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita citar a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, residenciada en: barrio el cementerio calle 1 con carrera 6 casa N° 0-60 Aguas calientes, Ureña… siendo la dirección exacta: Barrio el Centro Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, … al efecto me traslade en compañía del agente FRANCISCO ROA… una vez en la misma, se sostiene entrevista con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, venezolana, natural de Santa bárbara de Barinas, Estado Zulia, de 31 años de edad, nacida en fecha 19-04-1978, soltera, de oficios del hogar, teléfonos de ubicación 0276-787.1648 y 0416-814.19.35, con cédula de Identidad N° V-14.587.245, a quien le fue librada la boleta de citación para que comparezca ante la representación fiscal… ”.

13. Acta de Investigación Penal de fecha 26-03-2010, suscrita por el detective LUIS SIERRA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación ureña, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho recibí de manos del supervisor de áreas, sub comisario Lcdo. Julio Rangel, oficio 20F26-0414-2010 de fecha 09-03-2010, emanado de la Fiscalía Vigésima Sexta, donde solicitan la colaboración en el sentido de que funcionarios de este despacho, se trasladen… y ubiquen al ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ y le libren boleta de citación… nos entrevistamos con el ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ… este manifestó ser la persona requerida por la comisión… y se le hizo entrega de la citación para la ciudadana Zulay del Carmen Mora Celsa… ”.

14. Oficio 20F26-0945-2010 de fecha 03-06-2010, enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña, solicitando se a citada la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA.

15. Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2010, suscrita por el agente YOAN MARTOS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña. En la que deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y encontrándome en la sede de este despacho, recibí de manos del sub comisario Lcdo. JULIO EDUARDO RANGEL,… oficio 20F26-1117-2010 de fecha 14-07-2010, emanado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a fin de que funcionarios adscritos a este despacho, citen a ese despacho a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, para el día 21-07-2010… a fin de darle nombramiento de su abogado defensor… en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme hacía la dirección antes indicada… donde luego de dar varios recorridos por el sector del barrio el cementerio, no fue posible de ubicar dicha dirección…”.

16. Acta de entrevista de fecha 13-09-2010, rendida por el niño JHON JAIRO NIÑO MORA, venezolano, nacido en fecha 13-09-2000, de 10 años de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad N° V-27.933.032, quien en presencia de su Representante legal el ciudadano JAIRO NIÑO SUAREZ, manifestó ante el Cicpc de Ureña, lo siguiente: “Ayer Domingo 12-09-2.010, mi mamá llego de viaje como al mediodía entonces comenzó a tomar aguardiente y después en la noche se fue en el carro y le dijo a la amiga YESENIA que había partido los celulares, no se porque, después mi mamá me dijo que fuera a buscar los celulares con ella, yo le dije que no porque después nos pasaba algo en el carro y llego y me agarro me halo de la camisa y me llevo al carro y me golpeo con la mano y me monte y fue y dio una vuelta por ahí y me dijo que le buscara los celulares en el monte donde los había tirado ella y me decía búsqueme y me agarro y me metió en el carro y dio la vuelta y me volvió a golpear en las espalda , por todos lados y después que se me quería ir para donde mi papá y yo le dije que si y me volvió a pegar y me dijo que ese era el regalo mío de cumpleaños y me llevo para donde mi papá y me dijo que subiendo ella se iba a matar. Eso es todo”.

17. Acta de Entrevista de fecha 13-09-2010, rendida por el ciudadano JAIRO NIÑO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 06-02-1.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de transporte público, este ultimo progenitor del niño: JHON JAIRO NIÑO MORA, una vez impuesto de los Artículos: 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y adolescente y del artículo 49 ordinal quinto de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y de no actuar en este acto falsa ni maliciosamente en consecuencia expone lo siguiente: “Ayer Domingo llego mi hijo a mi casa porque lo trajo la mamá, antes de dejármelo, lo maltrato físicamente y verbalmente y lo mando para la casa diciéndole que ese era el regalo de cumpleaños. Eso es todo”.

18. Inspección Técnica Nº 378 de fecha 13-09-2010, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector CARLOS PEREZ y Agente JOHAN NAVARRO, adscritos al Cicpc de Ureña, en la siguiente dirección: Vía Publica, Urbanización la Esperanza, vereda 2, frente a la vivienda numero 15-17, Ureña Estado Táchira, Tratase de un sitio de suceso abierto, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental calida y abundante iluminación… seguidamente se efectuó una revisión minuciosa en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico, que guarde relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la localización de alguna…”.

3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada: ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, plenamente identificada en autos, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a la imputada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que deberán presentar constancia de ingresos o de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, una vez verificados los recaudos, deberán firmar acta de compromiso, se comprometen a cancelar por vía de multa 100 unidades tributarias, y se librará la respectiva boleta de libertad. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando a la imputada, hasta tanto materialice las condiciones establecidas. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto el Ministerio Público, solicitó que la causa se siguiera por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010 por este Tribunal de Control, a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORA CELSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.245, de 31 años de edad, nacida en fecha 19-04-1978, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0426-3859267 y 0276-7871648, residenciada en Barrio El Centro, calle 1 con carrera 6 casa N° 0-60, aguas calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y/o Sector El corozo calle 9 N° 5-42, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente, en perjuicio del niño JJNM (se omite el nombre por razones de ley), por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que deberán presentar constancia de ingresos o de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, una vez verificados los recaudos, deberán firmar acta de compromiso, se comprometen a cancelar por vía de multa 100 unidades tributarias, y se librará la respectiva boleta de libertad. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando a la imputada, hasta tanto materialice las condiciones establecidas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
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ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO