REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001637
ASUNTO : SP11-P-2010-001637


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ MENDEZ ESPARZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ramiro Méndez Pabón (v) y de María Luisa Esparza Ortega (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.605, casado, de profesión u oficio Vigilante, teléfono: domiciliado en una invasión nueva del Barrio Libertadores, rancho de tabla, a 20 Mts. del puente Sucre, detrás del Mercado, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niurka Naitert Prato; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en esa misma fecha en el perímetro de la ciudad, con el plan Dispositivo de Seguridad Bicentenario 2010, ordenado por la superioridad, específicamente en la calle 5 , entre carrera 9, sector Sánchez Osorio, fueron abordados por una ciudadana de nombre Niurka Nadye Prato, quien manifestó su ex pareja Pedro José Méndez Esparza, le había enviado varios menajes en el transcurso del día amenazándola de muerte, que la iba a matar a ella y a su hijo de 15 meses de edad y que en horas del mañana le había realizado llamada telefónica amenazándola de muerte diciéndole que si ella y el niño no se iba con él los iba a mandar a matar, todo motivado a que hace dos años están separados; que teme por su integridad física y la de su hijo y que el ciudadano se encontraba en el Banco Sofitasa, ya que es vigilante de esa entidad bancaria y sale a las 6:00 horas de la tarde. En tal sentido, los funcionarios, se trasladan a la sede del banco Sofitasa y luego de una breve espera visualizan a un ciudadano que salía de esa entidad bancaria con las mismas características fisonómicas suministradas por la víctima, por lo que se acercan al ciudadano y le dan la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de su presencia proceden a la detención preventiva del ciudadano identificado como Méndez Esparza Pedro José, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Así mismo, en la Audiencia d Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público, acompañó el Acta Policial con:
• Consta al folio 6 Acta de Entrevista de fecha 14-07-2010, rendida por la víctima de autos, quien entre otras cosas manifestó: Que ella estaba hablando con su ex concubino por mensajes de texto ya que vienen con muchos problemas; Que empezaron a discutir muy feo y ella no quiso responder las llamadas, ni los mensajes; Que empezó a acosarla , tanto que la amenazaba por mensajes; Que al cabo de un rato le contesto una llamada y le dijo que apenas saliera de trabajo la iba a buscar para matarla.

• Al folio 8 cursa informe médico de fecha 14-07-2010, emitida por el área del Hospital Samuel Darío Maldonado, a nombre del imputado, donde la Médico deja constancia de las condiciones físicas del mismo.

• Riela al folio 10 Reconocimiento Legal No. 9700-062-605, de fecha 14-07-2010, realizado a un teléfono celular marca Huawai, mediante el cual se observa algunos de los mensajes enviados del abonado 0426-602.94.17, y concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…sirve como medio de comunicación… teniendo su uso propio, natural y especifico.”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 14 de Septiembre de 2010, siendo la 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO JOSÉ MENDEZ ESPARZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ramiro Méndez Pabón (v) y de María Luisa Esparza Ortega (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.605, casado, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en una invasión nueva del Barrio Libertadores, rancho de tabla, a 20 Mts. del puente Sucre, detrás del Mercado, San Antonio. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon Pérez, la victima Niurka Naitert Prato, el imputado y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PEDRO JOSÉ MENDEZ ESPARZA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niurka Naitert Prato; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niurka Naitert Prato;, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado PEDRO JOSÉ MENDEZ ESPARZA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima Niurka Naitert Prato se le cede el derecho de palabra y expuso: “no he tenido mas problemas con el, ya no vivimos juntos y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, oída la opinión dada por la victima, esta Representación Fiscal considera que sea procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y se le imponga el régimen de prueba, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicita copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el imputado: PEDRO JOSÉ MENDEZ ESPARZA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niurka Naitert Prato. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 48 y 49 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por delitos sancionados con pena de prisión, que no exceden en su límite máximo de tres años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometida bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, los imputados se comprometieron a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

 Opinión de la Victima Niurka Prato, en donde señaló estar de acuerdo con que al imputado se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a los acusados: PEDRO JOSÉ MENDEZ ESPARZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ramiro Méndez Pabón (v) y de María Luisa Esparza Ortega (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.605, casado, de profesión u oficio Vigilante, teléfono: domiciliado en una invasión nueva del Barrio Libertadores, rancho de tabla, a 20 Mts. del puente Sucre, detrás del Mercado, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niurka Naitert Prato, que empezará a contabilizarse a partir del día 14/069/2010; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prohibición de agredir físicamente o verbalmente a la victima, C.-Donar un mercado cada 6 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y E.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PEDRO JOSÉ MENDEZ ESPARZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ramiro Méndez Pabón (v) y de María Luisa Esparza Ortega (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.605, casado, de profesión u oficio Vigilante, teléfono: domiciliado en una invasión nueva del Barrio Libertadores, rancho de tabla, a 20 Mts. del puente Sucre, detrás del Mercado, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niurka Naitert Prato; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PEDRO JOSÉ MENDEZ ESPARZA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niurka Naitert Prato; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PEDRO JOSÉ MENDEZ ESPARZA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prohibición de agredir físicamente o verbalmente a la victima, C.-Donar un mercado cada 6 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y E.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación. Notifíquese a las partes.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIO