REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002022
ASUNTO : SP11-P-2010-002022

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad No.- V-11.899.562, residenciada en la Dantas, sector la Guada, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
VICTIMA: YUBI CASTRO TRIGOS, de cuatro (04) años de edad, hija de BLANCA YANETH TRIGOS LOPEZ.

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación, de fecha 04 de Enero del 2010, cuando acude la ciudadana BLANCA YANETH TRIGOS LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Cristóbal, con la finalidad de denunciar que la madrina de su hija de nombre XIOMARA, quien reside en la ciudad de Caracas y tiene una finca en las Dantas, Estado Táchira, no quiere regresarle a su hija de cuatro años de edad.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Al folio (01) En fecha 04 de enero de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó el inicio de investigación.
Al folio (03) en fecha 04/01/2010, se deja Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la menor YUBI CASTRO TRIGOS, expedida por el registrador Civil del Municipio Junín.
Al folio (04) de fecha 04/01/2010, Acta de Investigación Penal , donde se ordena a través del Fiscal del Ministerio Publico que la niña YUBI CASTRO TRIGOS, de cuatro (04) años de edad, fuera decomisada y entregada a su madre legal.
Al folio (05) de fecha 04/01/2010, se deja constancia que se recupero con normalidad la niña victima, siendo la misma entregada a su progenitora, en compañía de las consejeras de protección, remitiendo las actuaciones practicadas a la Fiscalía Vigésima Sexta..

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica de Protección de los niños, niñas y adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual establece:
ARTICULO 272:
“Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 2. el hecho no es típico”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Toda acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico (antijuricidad) en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad).
La Tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del nullum crimen sine lege sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.
Ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría del delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.
El tipo tiene en derecho penal cumple una triple función:
1.- Una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.
2.- Una función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él puedan ser sancionados penalmente.
3.- Una función motivadora general, por cuanto con la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, la materia de prohibición.
Así las cosas, revisada la presente causa, se evidencia que la niña fue entregada por du madre bajo el cuidado de la ciudadana “Xiomara”, mediante una custodia de hecho, por lo que los hechos no encuadran en el tipo penal por el cual se aperturó la presente investigación, por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad No.- V-11.899.562, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)