REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003045
ASUNTO : SP11-P-2008-003045

RESOLUCION

Vista la solicitud formulada por el Abogado Wilmer Mora, Defensor Público Tercero Penal, actuando en este acto por el principio de la Unidad de la Defensa Pública por la Defensoría Primera Penal y con el carácter de Defensor de los imputados LUIS ANTONIO REYES Y CARMEN PEREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el asunto penal, signado con la nomenclatura del Tribunal SP11P-2008-003045 ( 20F8-0627-08), el Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Agosto de 2008, a eso de la 10:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos a la comisaria de Ureña de la Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje de los distintos sectores del municipio, recibieron llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran a la calle 1, con carrera 1, del Barrio la Pesa, específicamente en las adyacencias de la Trocha El Cerrito, Ureña, en virtud que presuntamente se estaba suscitando una pelea entre dos personas , en vista de tal información se trasladaron a la dirección indicada, en donde al llegar observaron que ciertamente se encontraba dos ciudadanos peleando, procediendo inmediatamente a separarlos, identificándolos como: EMIRO PEREZ PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de la Playa, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de Febrero de 1943, de 67 años de edad, titular de la cedula de Residente N° E-80.589.530, residenciado en el Barrio la pesa, carrera 1 con calle 1 casa N° 1-01, al frente de Carrocerías Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y LUIS ANTONIO REYES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Mayo de 1959, de 51 años de edad titular de la Cedula de Residente N° E-13.444.001, residenciado en Barrio la Pesa, carrera 1, con calle 1, casa N° 1-01, al frente de Carrocerías Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, los cuales presentaban para el momento lesiones visibles producto de los golpes que se ocasionaron entre si, en razón a ello procedieron a indicarles que quedaba detenidos preventivamente y leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años.
En el presente caso, se observa que en fecha 26 de Agosto del 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, Imposición de Medida de Coerción Personal y Procedimiento a seguir en la causa, con ocasión a la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; acordando como medida de coerción personal para los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización expresa del tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, así como prohibición de consumir las mismas. 4.- Abstenerse de cometer hechos de la misma índole. 5. Obligación de acudir a los llamados, que realiza el Tribunal.

Así mismo, verificado el Sistema Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, registra electrónicamente las presentaciones de los imputados, se observa que efectivamente los imputados de autos han cumplido cabalmente el régimen de presentaciones impuestas, lo que demuestra su disposición al cumplimiento de la medida cautelar impuesta.

En consecuencia, en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales, se hace necesario decretar el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta en fecha 26 de Agosto del 2008, a los imputados LUIS ANTONIO REYES Y CARMEN PEREZ PEREZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta en fecha 26/08/2008, a los imputados LUIS ANTONIO REYES Y CARMEN PEREZ PEREZ, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO