REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000331
ASUNTO : SJ11-P-2002-000331

RESOLUCION

Vista la solicitud formulada por el ciudadano: YONNY ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad No.- V-14.217.344, en su condición de imputado, a quien se le sigue el asunto penal, signado con la nomenclatura del Tribunal SP11P-2002-000331 (20F8-1275-02), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 aparte 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Mayo de 2002, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, recibieron reporte de la central de patrullas, en donde le manifestaban que debían trasladarse a las inmediaciones de la calle 23 del Barrio la Victoria, parte alta, ya que según informaciones de los vecinos, se estaba originando una roña entre varios ciudadanos. Al llegar al sitio, los vecinos del sector manifestaron que uno de los participantes de la riña, había sido trasladado al Hospital de la localidad, y le señalaron a los funcionarios policiales a un ciudadano como el autor de tales lesiones, resultando identificado como YONNY ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad No.- V-14.217.344, procediendo a la aprehensión del mismo.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción no pueden exceder de dos años, a menos que el Ministerio Público pida prórroga.
En el presente caso, se observa que en fecha 09 de Mayo del 2002, este Tribunal, acordó como medida de coerción personal para el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, imponiendo como obligaciones para el imputado:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización por escrito del mismo.
2.- Presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
3.- Asistir a todos los actos del proceso penal, cuando fuere llamado tanto por el Tribunal de la causa como por el Ministerio Público.
4.- Firmar el acta de caución personal, con el compromiso formal de cumplir cada una de las condiciones impuestas.

Así mismo, verificado el Sistema Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, registra electrónicamente las presentaciones del imputado, se observa que efectivamente el imputado de autos, ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, lo que demuestra su disposición al cumplimiento de la medida cautelar impuesta.

En consecuencia, en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales, se hace necesario decretar el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta en fecha 09 de Mayo del 2002, al imputado YONNY ALBERTO DIAZ, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta en fecha 09 de Mayo del 2002, al imputado YONNY ALBERTO DIAZ, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



EL SECRETARIO