REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001616
ASUNTO : SP11-P-2010-001616


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos: URIEL QUINTERO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia; nacido en fecha 18/12/1984, de 25 años de edad, hijo de Luis Enrique Quintero (v) y de Leonor Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.276.987, soltero, de profesión u oficio operario, teléfonos: 0276-5158098 y 0416-0883711, domiciliado en la calle 3 N° 3-02, Barrio Hugo Rafael Chavez, a dos cuadras del Mercado Municipal, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha; LIRENA QUINTERO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia; nacida en fecha 20/11/1985, de 24 años de edad, hija de Luis Enrique Quintero (v) y de Leonor Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.090.363.321, soltera, de profesión u oficio secretaria, teléfonos: 0276-0883308, domiciliada en la calle 2 N° 3-04, Barrio Hugo Rafael Chávez y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia; nacida en fecha 16/02/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Enrique Quintero (v) y de Leonor Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.861.185, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-5158098, domiciliada en la calle 2 N° 3-04, Barrio Hugo Rafael Chávez, a dos cuadras del Mercado Municipal, Ureña, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 03/10/2008, la ciudadana Suárez Mahecha Yessica Johana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.818, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, Estado Táchira, en la cual expone que su concubino, el ciudadano URIEL QUINTERO JIMÉNEZ, llegó a la casa en estado de embriaguez, la agredió físicamente, en eso llegaron las hermanas de él, quienes viven cerca y la agredieron también físicamente.
Acompaña junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
1.-Declaración de la ciudadana Suárez Mahecha Yessica Johana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.818, victima en la presente causa.
2.-Declaración de los funcionarios Detective Miguel Antonio Rodríguez y Agente Zayed Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, Estado Táchira.
3.-Declaración del funcionario Agente Suárez Yvic adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, Estado Táchira.
4.-Declaración de la ciudadana Villamizar Griselda, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.806.969.
5.-Declaración del Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, Estado Táchira.
6.-Reconocimiento Médico Legal N° 681 de fecha 06/10/2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, Estado Táchira.
7.-Acta de Inspección Técnica N° 426, de fecha 03/10/2008 suscrito por los funcionarios Detective Miguel Antonio Rodríguez y Agente Zayed Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, Estado Táchira.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 07 de Septiembre de 2010, siendo la 09:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados URIEL QUINTERO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia; nacido en fecha 18/12/1984, de 25 años de edad, hijo de Luis Enrique Quintero (v) y de Leonor Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.276.987, soltero, de profesión u oficio operario, teléfonos: 0276-5158098 y 0416-0883711, domiciliado en la calle 3 N° 3-02, Barrio Hugo Rafael Chavez, a dos cuadras del Mercado Municipal, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha; LIRENA QUINTERO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia; nacida en fecha 20/11/1985, de 24 años de edad, hija de Luis Enrique Quintero (v) y de Leonor Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.090.363.321, soltera, de profesión u oficio secretaria, teléfonos: 0276-0883308, domiciliada en la calle 2 N° 3-04, Barrio Hugo Rafael Chávez y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia; nacida en fecha 16/02/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Enrique Quintero (v) y de Leonor Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.861.185, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-5158098, domiciliada en la calle 2 N° 3-04, Barrio Hugo Rafael Chávez, a dos cuadras del Mercado Municipal, Ureña, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) 24 del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, la victima Yessica Johanna Suárez Mahecha, los imputados y los Defensores Públicos Abg. Betty Sanguino Pérez y Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados URIEL QUINTERO JIMENEZ, LIRENA QUINTERO JIMENEZ y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO JIMENEZ, al primero por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha, la segunda y tercera por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo son para el imputado URIEL QUINTERO JIMENEZ el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha, y para las imputadas LIRENA QUINTERO JIMENEZ y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO JIMENEZ el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha; así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso a los ahora acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si los tuviere o de su concubina o concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados URIEL QUINTERO JIMENEZ, LIRENA QUINTERO JIMENEZ y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO JIMENEZ, si deseaban declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima Yessica Johanna Suárez Mahecha se le cede el derecho de palabra y expuso: “no tengo objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por sus defensores a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por los acusados, oído la opinión dada por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidas libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los acusados: URIEL QUINTERO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha; LIRENA QUINTERO JIMENEZ, y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO JIMENEZ, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 48 y 49 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por delitos sancionados con pena de prisión, que no exceden en su límite máximo de tres años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso los imputados señalaron que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometida bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, los imputados se comprometieron a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

 Opinión de la Victima YESSIKA SUAREZ, en donde señaló estar de acuerdo con que al imputado se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a los acusados: URIEL QUINTERO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha; LIRENA QUINTERO JIMENEZ, y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO JIMENEZ, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cada uno cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, C.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: : URIEL QUINTERO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha; LIRENA QUINTERO JIMENEZ, y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO JIMENEZ, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados: URIEL QUINTERO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia; nacido en fecha 18/12/1984, de 25 años de edad, hijo de Luis Enrique Quintero (v) y de Leonor Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.276.987, soltero, de profesión u oficio operario, teléfonos: 0276-5158098 y 0416-0883711, domiciliado en la calle 3 N° 3-02, Barrio Hugo Rafael Chavez, a dos cuadras del Mercado Municipal, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha; LIRENA QUINTERO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia; nacida en fecha 20/11/1985, de 24 años de edad, hija de Luis Enrique Quintero (v) y de Leonor Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.090.363.321, soltera, de profesión u oficio secretaria, teléfonos: 0276-0883308, domiciliada en la calle 2 N° 3-04, Barrio Hugo Rafael Chávez y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia; nacida en fecha 16/02/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Enrique Quintero (v) y de Leonor Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.861.185, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-5158098, domiciliada en la calle 2 N° 3-04, Barrio Hugo Rafael Chávez, a dos cuadras del Mercado Municipal, Ureña, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yessica Johanna Suárez Mahecha.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados URIEL QUINTERO JIMENEZ, LIRENA QUINTERO JIMENEZ y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO JIMENEZ, UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cada uno cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, C.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Presente los acusados manifestó: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumida por el imputado si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



SECRETARIO