REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002268
ASUNTO : SP11-P-2007-002268

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de BARRETO NARIÑO EDHISON EDUARDO Y SOLANO ESPINOSA EDGAR ALEXANDER de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: BARRETO NARIÑO EDHISON EDUARDO, titular de la cédula de identidad No.- V-15.958.782; SOLANO ESPINOSA EDGAR ALEXANDER, Titular de la cedula de ciudadanía N-88.217.248.
VICTIMAS:. BARRETO NARIÑO EDHISON EDUARDO Y SOLANO ESPINOSA EDGAR ALEXANDER.
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 11 de Septiembre del 2007, signada con el N- 20-F25-0530-07, nomenclatura de ese despacho Fiscal, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, hicieron acto de presencia ante la Sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaria Ureña, los ciudadanos BARRETO NARIÑO EDHISON EDUARDO Y SOLANO ESPINOSA EDGAR ALEXANDER, quienes presentaban lesiones aparentes en sus rostros, señalándose entre si como los responsables de las mismas, motivo por el cual fueron aprehendidos y colocados a ordenes de ese órgano jurisdiccional bajo la precalificación de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo calificado como flagrante la aprehensión, ordenando el tramite de la causa a través del procedimiento ordinario y decretando inspección del sitio del suceso, siendo imposible a la presente fecha recabar los reconocimientos médicos legales, pues los ciudadanos en cuestión no asistieron en momento alguno a medicatura forense a la respectiva valoración medica.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

• Al folio (33) En Fecha /09/2007 la Fiscalía del Ministerio Público ordenó el inicio de investigación.
• Al folio (11) En Fecha, 11/09/2007 Inspección Técnica Nro 291, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
• Al folio (13) En fecha, 11/09/2007 traslado al Centro Asistencial “Samuel Darío Maldonado al imputado EDGAR SOLANO por funcionario de la Policía, para su respectiva valoración medica
• Al folio (14) En fecha, 11/09/2007 traslado al Centro Asistencial “Samuel Darío Maldonado al imputado EDUARDO BARRETO por funcionario de la Policía, para su respectiva valoración medica.
• Al folio (51) En fecha, 25/10/2007, Acta de Entrevista por parte del Funcionario Vera Bohórquez Yony José; quien figura como funcionario aprehensor.
• Al folio (52) En fecha, 26/10/2007, Acta de Entrevista por parte del Funcionario Sánchez Ovalles José Aliazar; quien figura como funcionario aprehensor.
• Al folio (55) En fecha, 23/06/2009, Oficio suscrito por el Doctor ROLANDO ROJO LOBO, donde se deja constancia que hasta la presente fecha los ciudadanos BARRETO NARIÑO EDHISON EDUARDO Y SOLANO ESPINOSA EDGAR ALEXANDER, no han comparecido a medicatura forense para la respectiva valoración medica.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece:
Artículo 413:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos .… “. En el caso de marras el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene señalado la pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de siete (07) meses y quince (15) días, por lo que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Por lo anteriormente señalado, por ser la Prescripción de la Acción Penal, materia de orden público, se hace necesario verificar si el hecho punible, se encuentra prescrito.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de LESIONES PERSONALES RESIPROCAS, esto es el 11/09/2007 a la presente fecha 14/09/2010 han transcurrido tres(03) años y tres (03) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Así mismo, por cuanto al folio Cincuenta y Nueve (59) de la presente causa, cursa solicitud de la defensa, en donde requiere el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12/09/2010, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los imputados cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y habiéndose verificado la prescripción de la acción penal del delito por el cual se aperturó la presente investigación, lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas, en consecuencia se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12/09/2010, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º, en concordancia con el con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12/09/2010, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)